REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000903
ASUNTO : JP11-P-2009-000903


Se procede a la habilitación del Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud del Confinamiento requerido por la defensa privada del penado RAMON ALONZO CORONA GALLEGOS, en el presente asunto de conformidad con la resolución Nº 2011-0043 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su encabezamiento, concatenada con la Circular Nro. 009-11 del 11 de Agosto del 2011 ratificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, avocándome al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para cumplir funciones como Jueza de esta Extensión Judicial, en virtud de la Rotación Anual de Jueces aprobada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en fecha 15-07-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo términos siguientes:
Vista la solicitud presentada por ante este Juzgado por la ciudadana Defensora Privada Abogada LEIRYS VELASQUEZ, así como la entrevista realizada al penado en EL Destacamento 28 de la Guardia nacional con sede en la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual requiere le sea acordado al penado RAMON ALONZO CORONA GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.314.375, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, el Beneficio de Confinamiento que cursa al folio 156 al 158 de la Segunda Pieza del presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento dando cumplimiento a las propuestas y estrategias para las resoluciones de los problemas en el Sistema Penitenciario establecidas por el Poder Judicial con respecto a los procesados y penados, para así aportar de esta manera soluciones a dicha problemática del sector penitenciario, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
En fecha 05-10-2009 el penado RAMON ALONZO CORONA GALLEGOS, fue condenado por el Juzgado de Control Tercero de esta Extensión Judicial a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del delito en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ MUJICA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se evidencia igualmente en dicho auto de ejecución de la presente sentencia que el mencionado penado ha permanecido detenido interrumpidamente desde la fecha de su aprehensión 30-06-2009 hasta el día de hoy 23-08-2011, es decir por un tiempo de DOS (2) AÑOS UN (1) MES y VEINTITRES (23) días, mas la redención que le fue practicada al mismo, siendo de un tiempo de Cinco (5) meses y Dos (2) días. Faltándole por cumplir de la condena NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DIAS, pena que cumplirá el día 28 de Mayo del 2012, oportunidad en que se le otorgará su libertad. Por lo que el referido penado podrá solicitar el beneficio tanto de Libertad Condicional como el Confinamiento a partir de la presente fecha, lo cual indica conforme lo contempla la norma sustantiva penal indicada que el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta, faltándole por cumplir de la pena NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DIAS.
Se observa asimismo, en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 57 de la Segunda pieza, pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, de fecha 15-12-2010, donde certifican que la conducta del mencionado penado es buena durante su permanencia en las Instalaciones del Establecimiento carcelario y la Junta se pronunció Favorable.
Consta igualmente al folio 84 de la Segunda pieza del presente asunto la dirección de la residencia del ciudadano RAMON ALONZO CORONA GALLEGOS, siendo la misma en la Florida Sector 2 de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo de fecha 03-03-del 2011, sitio donde el penado fijará su residencia a los fines del Confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo y del domicilio de las victimas para el momento de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
En virtud de las consideraciones antes expuestas estima esta Instancia que lo más procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que falta por cumplir al penado RAMON ALONZO CORONA GALLEGOS, a los fines de no violarle los derechos humanos que la ley le concede a los penados, lo que implicaría vulnerarle el principio de progresividad contentivo en el artículo 19 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la garantía que ofrece el Estado a todas las personas sin discriminación alguna como fórmula estipulada como igualdad ante la ley, concatenado con los artículos 21 y 23 del mismo testo legal, referidos a los derechos humanos allí previstos por ser dicho ordenamiento de obligante aplicación en los supuestos de favorabilidad al reo, optando dicho penado por el beneficio invocado siendo el confinamiento, por un tiempo de NUEVE (9)MESES Y CINCO (5) DIAS que cumplirá en fecha 28 de Mayo del 2012, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 Código Penal Venezolano quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial de Valencia del Estado Carabobo, cada Quince (15) días hasta el 28-05-2012.
2.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de esta Extensión Judicial.
3.- No salir del Municipio de Valencia Estado Carabobo, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.
4.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Concejo Comunal La Florida Sector 2 de la Parroquia Miguel Peña con sede en el Municipio Valencia Estado Carabobo, cada mes hasta cumplir la condena.
5.- No cometer nuevo hecho delictivo.
6.- Observar buena conducta.
Todo lo antes acordado dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 52, 53 y 20 del Código Penal Venezolano, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le otorga al penado RAMON ALONZO CORONA GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.314.375, EL CONFINAMIENTO, conmutándole la pena que le falta por cumplir, el cual cumplirá en la Florida Sector 2 de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, residencia donde el penado fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la condena y a los fines de dar cumplir con el CONFINAMIENTO solicitado hasta el tiempo que le falta por cumplir de su condena, que cumplirá hasta el 28-05-2012, donde le fue ofrecida una oferta de trabajo siendo la misma en la BLOQUERA LOS CHORRITOS, C. A., cuyo domicilio legal es en la vía de Servicio Los Chorritos, Sector bajo de Guataparo Calle Las bateas Galpón S/N Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones allí establecidas: el cual dista a mas de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado así como del lugar del domicilio del propio reo y del domicilio de la victima, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para la procedencia del beneficio invocado contemplado en los artículos 52, 53 y 20 del Código Penal Venezolano, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a la Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación del deber del penado de presentarse el día 24-08-2011 a las 10:00 horas de la mañana ante este Juzgado de Ejecución, en día y hora laborables, a los fines de que sea impuesto por este Tribunal de las obligaciones acordadas, a razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente a la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, a objeto de la ejecución del beneficio acordado y que sea agregado a su expediente carcelario, y al Alguacilazgo del Circuito Judicial de Valencia Estado Carabobo, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA