REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 21 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002440
ASUNTO : JP11-P-2010-002440


JUEZA: MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIA: ELIANA RAMOS
PENADOS: ARGENIS RAFAEL LARA BOLIVAR Y YORVIS DIOMAR MARTINEZ BOLIVAR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo; mediante decisión definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 10-02-11 cuyo texto íntegro se publicó en fecha 28-02-11, en la cuál se condenó A LOS PENADOS : ARGENIS RAFAEL LARA BOLIVAR, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 20.907.892, nacido en fecha 11/02/90, de 20 años de edad, hijo de Annedy Bolívar (v) y Argenis Rafael Lara (d), de profesión u oficio ayudante de ordeñar ganado, domiciliado en Barrio Misión Abajo, sector el arenal, Calle principal, casa Nº 12-12, frente al funcionario policial Richard Infante; y YORVIS DIOMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 19.942.575, nacido en fecha 21/10/1989, de 21 años de edad, hijo de Julia Senovia Rodríguez (v) y Oscar Martínez (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 8 con callejón 8, casa Nº 17, cerca de la casa de la cachapera, detrás del mercado campesino; de Calabozo- Estado Guárico, a cumplir la pena de 01 año y 6 meses de prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, más las accesorias de ley consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37 y 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, igualmente se les condeno a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolos del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos este Juzgado observa:
I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de beneficio.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que los ciudadanos PENADOS ARGENIS RAFAEL LARA BOLIVAR, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 20.907.892, nacido en fecha 11/02/90, de 20 años de edad, hijo de Annedy Bolívar (v) y Argenis Rafael Lara (d), de profesión u oficio ayudante de ordeñar ganado, domiciliado en Barrio Misión Abajo, sector el arenal, Calle principal, casa Nº 12-12, frente al funcionario policial Richard Infante; y YORVIS DIOMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 19.942.575, nacido en fecha 21/10/1989, de 21 años de edad, hijo de Julia Senovia Rodríguez (v) y Oscar Martínez (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 8 con callejón 8, casa Nº 17, cerca de la casa de la cachapera, detrás del mercado campesino; de Calabozo- Estado Guárico, a cumplir la pena de 01 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Igualmente se les condeno a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolos del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien estos fueron detenidos en fecha 16-10-10 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 01 del expediente permaneciendo detenido hasta el día de hoy 20 de junio de 2011 por lo que el tiempo de detención transcurrido OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: 1) La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. Ahora bien, en relación al pago de las costas procesales con fundamento en lo que establece nuestra carta magna en lo que respecta la gratuidad de la justicia, este tribunal debe exonerar de la condenatoria en costas todo en atención a la Sentencia Nº 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se constata que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, QUE DESCONTADO DE LA PENA IMPUESTADE UN (01) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN LE FALTA POR CUMPLIR DE LA PENA NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. PENA QUE CUMPLIRA EL 16 DE ABRIL DE 2012.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; Se Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los Penados ARGENIS RAFAEL LARA BOLIVAR, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 20.907.892, nacido en fecha 11/02/90, de 20 años de edad, hijo de Annedy Bolívar (v) y Argenis Rafael Lara (d), de profesión u oficio ayudante de ordeñar ganado, domiciliado en Barrio Misión Abajo, sector el arenal, Calle principal, casa Nº 12-12, frente al funcionario policial Richard Infante; y YORVIS DIOMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 19.942.575, nacido en fecha 21/10/1989, de 21 años de edad, hijo de Julia Senovia Rodríguez (v) y Oscar Martínez (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 8 con callejón 8, casa Nº 17, cerca de la casa de la cachapera, detrás del mercado campesino; de Calabozo- Estado Guárico, a cumplir la pena DE 01 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, igualmente se les condeno a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolos del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, estos fueron detenidos en fecha 16-10-10 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 01 del expediente permaneciendo detenido hasta el día de hoy 20 de junio de 2011 por lo que el tiempo de detención transcurrido OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: 1) La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. Ahora bien, en relación al pago de las costas procesales con fundamento en lo que establece nuestra carta magna en lo que respecta la gratuidad de la justicia, este tribunal debe exonerar de la condenatoria en costas todo en atención a la Sentencia Nº 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se constata que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, QUE DESCONTADO DE LA PENA IMPUESTADE UN (01) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, LE FALTA POR CUMPLIR DE LA PENA NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. PENA QUE CUMPLIRA EL 16 DE ABRIL DE 2012.Asi se establece. Publíquese y Regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Líbrese boleta al penado a los fines notificarlo de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)

MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria

ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ELIANA RAMOS