REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001884
ASUNTO : JP11-P-2010-001884
Con vista a la ejecución de la sentencia en la cuál se condenó a al ciudadano: EDUARDO JOSÉ GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.937.652, natural de Calabozo, nacido en fecha 01/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladis de García y José García; domiciliado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Octavio Viana casa s/n, cerca del Mercal, Calabozo-estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80
segundo aparte y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadano HENNAVI SALAH ANUAR. A tales efectos este Juzgado observa:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Negrilla nuestra).
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de beneficio o medidas alternativas de cumplimiento de pena.
II
DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el EDUARDO JOSÉ GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.937.652, natural de Calabozo, nacido en fecha 01/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladis de García y José García; domiciliado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Octavio Viana casa s/n, cerca del Mercal, Calabozo-estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadano HENNAVI SALAH ANUAR. Así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: 1) La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. a tal efecto le corresponderá:
Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO
Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
LAS FECHAS EN LAS CUALES EL PENADO PODRÁ hacer uso de las medias alternas de cumplimiento de pena, se programara cuando se tenga el resultado del examen psicosocial. En virtud de la suspensión de la ejecución de la pena.
Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; se determina la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena del penado EDUARDO JOSÉ GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.937.652,quien fuera condenado a Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadano HENNAVI SALAH ANUAR. Quien fuera sentenciado a pulgar la pena CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; DIEZ MESES Y DOCE DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRECE DIAS . Así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: 1) La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. a tal efecto le corresponderá: Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN AÑO. Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE ESTABLECE.Notificar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia Notifíquese al Defensor Privado, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; notifíquese al penado para imponerlo de la presente decisiónque debe consignar oferta de trabajo. Ofíciese al director del centro penitenciario .Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION (T)
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
La Secretaria
ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ELIANA RAMOS