REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000035
ASUNTO : JP11-P-2011-000035
JUEZA: ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIA: ELIANA RAMOS
IMPUTADO: JOSE JAVIER LERMA NIETO
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo; mediante decisión definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 03-03-11 cuyo texto íntegro se publicó en fecha 10-10-11, en la cuál se condenó a al ciudadano: JOSÈ JAVIER LERMA NIETO, Colombiano, natural Mompos-Departamento de Cartagena- Colombia, nacido en fecha 30-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Georgina Lerma (v), residenciado en el Municipio Camaguán, calle Ricaurte cruce con Carrizalero, Sector la Paradita, casa S/Nº, Estado Guárico, teléfono 0424-326-74-13 (primo); titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 9.274.702, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos este Juzgado observa:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Negrilla nuestra).
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de beneficio.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el penado JOSE MANUEL LERMA NIETO fuera detenido en fecha 07-01-11 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 1 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 20 de junio de 2011 por lo que el tiempo de detención transcurrido CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS. El delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal remite expresamente al artículo 319 del mismo Código, donde tiene asignada pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de NUEVE (09) AÑOS, en atención al contenido del artículo 74.4 de la ley sustantiva penal, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado JOSE JAVIER LERMA NIETO, y en atención al parágrafos tercero del artículo 376 de la ley adjetiva penal, se toma en consideración el limite inferior de la misma, rebajándola en la mitad, la pena será de TRES (03) AÑOS de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; DE CINCO MESES Y TRECE DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: 1)La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. Ahora bien, en relación al pago de las costas procesales con fundamento en lo que establece nuestra carta magna en lo que respecta la gratuidad de la justicia este tribunal debe exonerar de la condenatoria en costas ordenado por el tribunal de control todo en atención a la Sentencia Nº 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se constata que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido DE CINCO MESES Y TRECE DIAS ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; Se Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Penado JOSE MANUEL LERMA NIETO quien fuera sentenciado a TRES (03) AÑOS de prisión y quien fuera detenido en fecha 07-01-11 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 01 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 20 de Junio de 2011. Por lo que el Tiempo de detención transcurrido CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS por, el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal remite expresamente al artículo 319 del mismo Código, donde tiene asignada pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de NUEVE (09) AÑOS, en atención al contenido del artículo 74.4 de la ley sustantiva penal, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado JOSE JAVIER LERMA NIETO, y en atención al parágrafos tercero del artículo 376 de la ley adjetiva penal, se toma en consideración el limite inferior de la misma, rebajándola en la mitad, la pena es de TRES (03) AÑOS. Por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES. Ahora bien, en relación al pago de las costas procesales con fundamento en lo que establece nuestra carta magna en lo que respecta la gratuidad de la justicia este tribunal debe exonerar de la condenatoria en costas ordenado por el tribunal de control todo en atención a la Sentencia Nº 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y Regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Líbrese boleta al penado a los fines notificarlo de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)
MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria
ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ELIANA RAMOS