REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000035
ASUNTO : JP11-P-2011-000035
PENADO: MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO
DECISIÓN: APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la Ejecución de Sentencia que antecede, donde fue condenado el ciudadano : JOSÈ JAVIER LERMA NIETO, Colombiano, natural Mompos-Departamento de Cartagena- Colombia, nacido en fecha 30-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Georgina Lerma (v), residenciado en el Municipio Camaguán, calle Ricaurte cruce con Carrizalero, Sector la Paradita, casa S/Nº, Estado Guárico, teléfono 0424-326-74-13 (primo); titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 9.274.702, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, A TRES (03) AÑOS DE PRISION en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, en razón de las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y además, señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran:
1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y
5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Observando este Tribunal que la pena impuesta al penado up supra identificado, no excede ce Cinco (05) años, es para quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es acordar la APERTURA del PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al penado, JOSÈ JAVIER LERMA NIETO, Colombiano, natural Mompos-Departamento de Cartagena- Colombia, nacido en fecha 30-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Georgina Lerma (v), residenciado en el Municipio Camaguán, calle Ricaurte cruce con Carrizalero, Sector la Paradita, casa S/Nº, Estado Guárico, teléfono 0424-326-74-13 (primo); titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 9.274.702, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, A TRES (03) AÑOS DE PRISION en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1.- Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros , para realizar el examen Psico-social al penado, en la Avenida Bolívar, Edificio Las Americas, piso 01, al lado del Banco Federal.
2.- Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando remita a este Juzgado Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos. Lìbrese Oficio al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX.
3.-Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, al Defensor.
4.- Líbrese Boleta Informativa al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u oferta laboral.
5- Líbrese oficio al Jefe del Archivo Central y a los Juzgados de primera Instancia en las distintas fases del proceso penal a los fines de que informen a este Juzgado si al penado se le ha formulado nueva acusación en su contra o si ha sido objeto de revocatoria de algún medio alternativo de cumplimiento de pena, que cursen en este Circuito Judicial Penal y demás extensiones.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano JOSÈ JAVIER LERMA NIETO, Colombiano, natural Mompos-Departamento de Cartagena- Colombia, nacido en fecha 30-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Georgina Lerma (v), residenciado en el Municipio Camaguán, calle Ricaurte cruce con Carrizalero, Sector la Paradita, casa S/Nº, Estado Guárico, teléfono 0424-326-74-13 (primo); titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 9.274.702, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, A TRES (03) AÑOS DE PRISION en perjuicio del Estado Venezolano. Quien fuera detenido en fecha 07-01-11 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 1 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 20 de junio de 2011 por lo que el tiempo de detención transcurrido CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado JOSE JAVIER LERMA NIETO, Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; DE CINCO MESES Y TRECE DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. Publíquese y regístrese lo decidido. Oficiese al director del internado del estado Apure. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor. Notifíquese al penado a los fines de informarlo de la decisión y de que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen examen psicosocial al penado de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION (T)
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
La Secretaria
ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ELIANA RAMOS