REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 27 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000186
ASUNTO : JL11-P-1999-000186


JUEZ: ABG. MARIA EVELIA ESPINIZA MENDEZ
SECRETARIO: ABG. ELIANA RAMOS
PENADO: WILLIAMS ALFREDO ARTEAGA ROJAS

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia Oral especial celebrada a favor en esta misma fecha a favor del penado: ARTEAGA ROJAS WILLIANS ALFREDO. en virtud de la Aprehensión realizada en fecha 25 de los corrientes por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Nº 05 de la ciudad de Zaraza estado Guarico. Es por lo que corresponde a esta Juzgadora fundamentar la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 27 dejunio de2011, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MARIA EVELIA ESPINOZA, acompañada de la secretaria Abg. ELIANA RAMOS y el alguacil MIGUEL MARTINEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral en virtud de la captura del penado ARTEAGA ROJAS WILLIANS ALFREDO. Se verifica la presencia de las partes, presentes el defensor público ABG. GERGES MONTILLA y el penado de autos ARTEAGA ROJAS WILLIANS ALFREDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.056.580, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-02-1977, de 34 años de edad, natural de Tucupido estado Guarico, residenciado en la Urbanización el Saco 2, vereda Nº 04, casa Nº 22, Tucupido estado Guarico, Hijo de Ramona de Arteaga (V) y Metolio Arteaga (F), teléfono: 0416-2365024 y 0238-5522210, a los fines de oír al imputado previa aprehensión realizada por funcionarios adscritos al centro de coordinación judicial de policial Nº 05 de zaraza Estado Guarico, quienes pusieron a este aprehendido a la orden de este juzgado, alegando estos… “ que realizaron la aprehensión del ciudadano ARTEAGA ROJAS WILLIANS ALFREDO , Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.056.580, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-02-1977, de 34 años de edad, natural de Tucupido estado Guarico, residenciado en la Urbanización el Saco 2, vereda Nº 04, casa Nº 22, Tucupido estado Guarico, Hijo de Ramona de Arteaga (V) y Metolio Arteaga (F), teléfono: 0416-2365024 y 0238-5522210, de quien se encuentra solicitado según memo número 111, de fecha 17-01-2001, por el Juzgado de Ejecución temporal de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, según oficio Nº 122 en el cual no se especifica el delito visto lo indicado se procedió de manera inmediata a ordenar el traslado del aprehendido a los fines de decidir previa llamada telefónica a la defensor publico penal en materia de ejecución y notificación al ministerio publico

DEL DERECHO

Se inicio la audiencia y la jueza impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento ARTEAGA ROJAS WILLIANS ALFREDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.056.580, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-02-1977, de 34 años de edad, natural de Tucupido estado Guarico, residenciado en la Urbanización el Saco 2, vereda Nº 04, casa Nº 22, Tucupido estado Guarico, Hijo de Ramona de Arteaga (V) y Metolio Arteaga (F), teléfono: 0416-2365024 y 0238-552221 quien expuso: “Yo iba para la universidad y unos funcionarios me detuvieron y me pidieron la cedula de identidad y yo la entregue por que yo no tengo nada que temer y me revisaron y me dijeron pajarito estas solicitado y yo le mostré que me estaba presentando legalmente y me dijeron nada estas detenido, yo estoy estudiando en la Misión Sucre voy para el cuarto semestre de educación integral, me llevaron para zaraza y la pascua desde el 25-06-2011 y me trajeron para acá si es cierto que tengo un beneficio procuro cumplirlo tal como me lo pautaron. Es todo. por su parte EL DEFENSOR PÚBLIC0 ABG. GERGES MONTILLA, solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto los informes que rielan en el expediente se evidencian que el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas a cabalidad”.

Quien expuso: Solicito se deje sin efecto la Orden de Captura librada en contra de mi representado y se le entregue copia certificada de la presente acta y del mencionado oficio, es todo.

MOTIVA

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Ahora bien del análisis de las actuaciones y oída la exposición de las partes, observa esta juzgadora De una revisión de las actas que conforma la presente causa se puede evidenciar que al cuerpo Nº 02 de fecha 04-01-2011, riela al folio 226 auto emitido por la Juez temporal en la cual se evidencia que se ordeno la Captura del Penado Arteaga Rojas Willians Alfredo, el cual fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Guarico en fecha 12- 05-1997, a cumplir la pena de 15 años de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la cual le faltaba cumplir la pena de Trece (13) años Seis (06) meses y Un (01) día de presidio; al folio 231 se evidencia que en fecha 24-01-2002, auto por medio del cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, según oficio Nº 510-01, de fecha 18-12-2011, informa a este Juzgado de Ejecución que el penado de marras ya identificado se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Guarico, donde nuevamente se le practico un nuevo computo y se determina que cumplirá la pena el 19 de Junio del 2015 y establece demás que el penado podrá solicitar el beneficio de destacamento de trabajo la libertad condicional y el confinamiento en sus oportunidades legales. Ahora bien en fecha 10-10-2005, al folio 61 de la pieza N º 03, se evidencia que al penado de marras se le otorgo destacamento de trabajo, y en fecha 13-12-2007, al folio 144 de la pieza Nº 04, se evidencia que le fue otorgado el beneficio de la Libertad condicional y al folio 157 en fecha 27-12-2007 mediante oficio Nº 137-07, se le designo delegado de pruebas para tal fin y al folio 180 de fecha 25-06-2008 oficio 197-08, remitió la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificadas del control de entrevistas y copias de informes inicial que se le ha llevado al penado Up-supra identificado de los cuales se evidencia al folio 187 el control indicado, es por lo que se puede evidenciar que hasta la presente fecha, el penado ha venido disfrutando y cumpliendo los distintos beneficios que la ley adjetiva procedimental establece, lo que permite a esta sentenciadora evidenciar que el penado de marras no se le dejo sin efecto la solicitud de Captura ante el (SIPOL), emitida por el Tribunal de Ejecución en fecha 04-01-2011, riela al folio 226, auto emitido por la Juez temporal en la cual se evidencia que se ordeno la Captura del Penado Arteaga Rojas Willians Alfredo, razón por la cual considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es ordenar la inmediata Libertad al penado ARTEAGA ROJAS WILLIANS ALFREDO Titular de la cedula de identidad Nº 14.056.580, en consecuencia se ordena oficiar al (SIPOL) en la ciudad de Caracas, y de maneara subsidiaria a la ciudad en San Juan de los Morros para que proceda a excluir de manera inmediata al penado de marras de este sistema de captura; es decir, proceda a dejar sin efecto la orden de captura ordenada por este Tribunal en fecha 04-01-2011, mediante oficio 122, con la estricta advertencia que debe informar mediante oficio de dicha exclusión a este tribunal. Se ordena realizar entrega de copia certificada de la presente acta al penado a los fines de que pueda demostrar antes las autoridades competentes mientras el SIPOL lo excluye del sistema y esto pueda servir de constancia ante cualquier eventualidad. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta Ciudad. Así se decide. Líbrese oficio a la fiscal del Ministerio Publico de esta decisión y a la unidad de apoyo al sistema penitenciario con sede en san Juan de los Morros de esta decisión. Es todo Término, se leyó y conformes firman.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa por lo que se ordena la libertad plena desde la sala de audiencias
inmediata Libertad al penado ARTEAGA ROJAS WILLIANS ALFREDO Titular de la cedula de identidad Nº 14.056.580, en consecuencia se ordena oficiar al (SIPOL) en la ciudad de Caracas, y de maneara subsidiaria a la ciudad en San Juan de los Morros para que proceda a excluir de manera inmediata al penado de marras de este sistema de captura; es decir, proceda a dejar sin efecto la orden de captura ordenada por este Tribunal en fecha 04-01-2011, mediante oficio 122, con la estricta advertencia que debe informar mediante oficio de dicha exclusión a este tribunal, y se ordena la entregar copia certificada del acta que se levanta. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Publíquese, Regístrese. CUMPLASE –
EL JUEZ UNICA DE EJECUCION.-

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.