REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 27 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000205
ASUNTO : JL11-P-1999-000205
Con vista a los documentos presentados por ante la unidad de recepción de documentos del alguacilazgo de este circuito judicial penal emanados del destacamento de la Guardia nacional Nº 65 Primera Compañía- segundo Pelotón de fecha 24 de junio de 2011 bajo el Nº CR6-D65-1RA.CIA –2 PLTON 189/ dirigido a este Juzgado de ejecución recibido en esta misma fecha ante este juzgado en la cual remiten actuaciones Practicadas por efectivos adscritos a esa unidad relacionadas con la aprehensión del Ciudadano BRUNO SABATASSO DIGLIO DE NACIONALIDAD VENEZOLANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.489.245 DE CUARENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD EN DONDE MANIFIESTAN “ que siendo las 7:45 AM en el punto de control fijo peaje calabozo ubicado en la carretera nacional calabozo dos caminos parroquia el rastro municipio francisco de miranda del estado guarico en virtud que el ciudadano se encuentra requerido ante este juzgado mediante oficio nº 4000 de fecha05 de octubre de 2000 por cuanto le fue revoco el beneficio de libertad condicional, asi como también aparece solicitado ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación Calabozo Estado Guarico , según memo 1880 de fecha 07 de noviembre de 2000. E igualmente indican que el penado se encuentra recluido en el centro de coordinación Policial Nº 02 de Calabozo a la orden de l a Fiscalia Segunda del Ministerios Publico, de esta circunscripción Judicial del Estado Guarico.
A Tal Efecto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-ExtensiónCalabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MARIA EVELIA ESPINOZA, PROCEDIO A OREDENAR DE MANERA TELEFONICA a la Secretaria de Guardia a quien se le ordeno revisar la causa y el sistema Juris en donde constaba LA LIBERTAD DEL PENADO, ( la boleta de excarcelación , oficios y que dirigiera copia certificada a la sede del comando policial Nº 02), donde se encontraba privado de libertad al penado todo EN VIRTUD DE QUE EN FECHA 12 DEMAYO DE 2011 siendo las 9:30 horas de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Especial, se constituyo en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 28° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en las adyacencias de la Penitenciaria General de Venezuela, el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Juez MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, acompañada de la secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil Miguel Martínez. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal de Ejecución Abg. Jazmín Mays; la Defensora Pública Penal Abg. Catherine Villalobos y el penado DIGLIO GIUSEPPE SABATASSO. Se da inicio al acto, y el Tribunal procede a verificar los documentos por medio de los cuales demuestran que el penado de marras efectivamente ha redimido la pena; en efecto de las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO A LA PENADO: DIGLIO GIUSEPPE SABATASSO, en el cual recomiendan a dicha penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa: Cursa al folio 156 de la pieza Nº 03 del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Director del Centro de Reclusión, el Jefe de Régimen, Docente Jefe; en la cual se evidencia que el penado DIGLIO GIUSEPPE SABATASSO, prestó labores de ARTESANO desde el día 11/03/09 hasta el día 15/10/10; para un tiempo de trabajo efectivo de UN (01) AÑO SIETE 07 MESES cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM a 04:00 PM. En consecuencia este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es REDIMIR LA PENA AL PENADO DIGLIO GIUSEPPE SABATASSO EL CUAL LABORO UN TIEMPO DE UN (01) AÑO SIETE 07 MESES cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM a 04:00 PM., en consecuencia el penado tiene UN TIEMPO REDIMIDO NUEVE (09) MESES CINCO DIAS Y 12 HORAS. ASÍ SE ESTABLECE, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Lo que hace necesario para esta sentenciadora realizar la Practica nuevo cómputo del penado por lo que se determino que el penado ha permanecido detenido desde el día 02-08-1.998, hasta el día 20-10-1999, fecha en la que se le concedió el beneficio de Libertad Condicional (folio 92 de la II pieza); y desde el día 07-09-2007 hasta el día de hoy 12/05/11 , en la primera oportunidad en la que le fuera revocado el beneficio le da un tiempo de detención de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, EN LA SEGUNDA OPORTUNIDAD ANTES DESCRITA, TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, A ESTA SE LE SUMA LA PRIMERA REDENCION DE SEIS 6 (06) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12)HORAS, ASI COMO SUMAMOS LA PRACTICADA EL DIA DE HOY DE NUEVE (09) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DARA UN TIEMPO CUMPLIDO DE PENA DE SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS. Observa esta sentenciadora que el penado no le falta nada por cumplir, por lo que practicada esta redención, el penado fue condenado a cumplirla pena de SEIS (06) AÑOS, es por lo que excede la pena de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que este Tribunal debe declarar la Libertad Plena del penado de marras. Razon por la cual se ordeno librarse boleta de excarcelación de manera inmediata por lo que se oficio lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas y al Director del Internado Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico.
Ahora bien se evidencia de las actuaciones que no se ordeno la exclusión del sistema SIPOL al penado de marras, por lo que se ordena de manera
inmediata, Oficiarse A La Sede En Caracas Y De Manera Subsidiaria En San Juan De Los Morros a los fines de que excluyan al ciudadano DIGLIO GIUSEPPE SABATASSO del sistema con la estricta mención de que deberán estos oficiar de manera inmediata a este juzgado que se llevo a efecto lo ordenado por este tribunal. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCION (t)
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ELIANA RAMOS
en esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ELIANA RAMOS