REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002737
ASUNTO : JP11-P-2010-002737
JUEZA: ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA RAMOS
PENADO: RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES
DECISIÓN: APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la Ejecución de Sentencia Y el cómputo de los lapsos en el cual el penado podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, a tal efecto AL PENADO: RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES quien fue condenado a cumplir la pena DE 05 AÑOS DE PRISIÓN Por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN SENOVIA ORTEGA, SE DETERMINO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años.
Ahora bien, en razón de las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece este Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran:
1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas.
4) Que presente oferta de trabajo y
5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad,
Observa este Tribunal, que en el caso de marras, la pena impuesta, no excede de Cinco (05) años, razón por la cual, con fundamento en lo establece el Art. 493 quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es acordar la APERTURA del PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, AL PENADO : venezolano, de 49 años, casado, chofer, natural de Camaguán Estado Guarico donde nació en 23-06-1961, hijo de Guillermina del Carmen Colmenares (D) y de Rafael Salvador Lira (D), titular de la Cedula de identidad Nº V- 6.624.651, residenciado en Urb. José Gregorio Hernández, Calle principal, casa S/N, cerca de la cancha de arena, Camaguán, Estado Guárico.
En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1.- Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros , para realizar el examen Psico-social al penado, en la Avenida Bolívar, Edificio Las Americas, piso 01, al lado del Banco Federal.
2.- Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando remita a este Juzgado Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos. Lìbrese Oficio al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX.
3.-Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, al Defensor.
4.- Líbrese Boleta Informativa al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u oferta laboral.
5- Líbrese oficio al Jefe del Archivo Central y a los Juzgados de primera Instancia en las distintas fases del proceso penal a los fines de que informen a este Juzgado si al penado se le ha formulado nueva acusación en su contra o si ha sido objeto de revocatoria de algún medio alternativo de cumplimiento de pena, que cursen en este Circuito Judicial Penal y demás extensiones.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del PENADO RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, venezolano, de 49 años, casado, chofer, natural de Camaguán Estado Guarico donde nació en 23-06-1961, hijo de Guillermina del Carmen Colmenares (D) y de Rafael Salvador Lira (D), titular de la Cedula de identidad Nº V- 6.624.651, residenciado en Urb. José Gregorio Hernández, Calle principal, casa S/N, cerca de la cancha de arena, Camaguán, estado Guárico. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal., Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor. Líbrese Boleta Al Penado a los fines de informarle de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen examen psicosocial al penado de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)
MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria
MARÍA ALEJAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
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