REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001700
ASUNTO : JP11-P-2007-001700



Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo; mediante decisión definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 17-09-08 cuyo texto íntegro se publicó en fecha 24-09-2008, el cual le fue impuesto de la sentencia al penado en fecha 10-12-09 a través de boleta informativa, se deja constancia, que la presente causa fue recibida en este despacho en fecha 28-04-11. En la cuál se condenó a al ciudadano: , quien es venezolano, de 28 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº 16.384.094, Analfabeta, sin profesión u oficio definido, hijo de Rosa Chávez y Justino Batista, natural de Calabozo Estado Guárico, desconoce su fecha de nacimiento, residenciado en Barrio Veritas bajando por la 13 por el cementerio calle 21, casa S/N cerca de la Familia Orta; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO RIVAS ALFONZO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo texto sustantivo citado; en el cual aparece como víctima el ciudadano IGNACIO ANTONIO TOLEDO. A tales efectos este Juzgado observa:
I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de beneficio.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el penado JOSE ALI CHAVEZ BATISTA fuera detenido en fecha 11-08-2007 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 1 del expediente pieza Nº 01, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 29-06-11 por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03)AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIESCIOCHO (18) DIAS . Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de control antes indicado, se condenó al ciudadano: JOSE ALI CHAVEZ BATISTA por el delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; siendo su término medio QUINCE (15) años. El segundo delito acusado, es decir LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; siendo su término medio conforme a las previsiones del artículo 37 del código penal; cuatro (04) meses y quince (15) días. Ahora bien aplicando el dispositivo contenido en el artículo 87 del Código Penal, aplicando la pena correspondiente al delito más grave, realizando la conversión de la pena de arresto a la de presidio, y con el aumento de las dos terceras partes de ésta última pena sometida a conversión, resultando ésta en treinta (30) días de presidio. Por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja sólo hasta el termino mínimo de la pena a imponer por la comisión del delito de Homicidio, por haber existido violencia contra las personas; asimismo se rebaja un tercio de la pena a imponer por la comisión del delito de Lesiones; quedando en definitiva la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Todo conforme a lo establecido en el artículo 176 primer aparte. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Código Penal. Exonerándose del pago de Costas Procesales, por estar asistido de Defensor Público, en atención al contenido del artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.. Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal le debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; que son TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIESCIOCHO (18) DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, SIETE (07) AÑOS UN (01)MES ONCE(11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. PENA QUE CUMPLIRA EL 11-08-2017.Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: 1)La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. Ahora bien, en relación al pago de las costas procesales con fundamento en lo que establece nuestra carta magna en lo que respecta la gratuidad de la justicia este tribunal debe exonerar de la condenatoria en costas ordenado por el tribunal de control todo en atención a la Sentencia Nº 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se constata que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIESCIOCHO (18) DIAS Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, SIETE (07) AÑOS UN (01) MES ONCE(11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; Se Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano: JOSE ALI CHAVEZ BATISTA, quien es venezolano, de 28 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº 16.384.094, Analfabeta, sin profesión u oficio definido, hijo de Rosa Chávez y Justino Batista, natural de Calabozo Estado Guárico, desconoce su fecha de nacimiento, residenciado en Barrio Veritas bajando por la 13 por el cementerio calle 21, casa S/N cerca de la Familia Orta; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO RIVAS ALFONZO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo texto sustantivo citado; en el cual aparece como víctima el ciudadano IGNACIO ANTONIO TOLEDO. Se determina que ha transcurrido privado de libertad TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIESCIOCHO (18) DIAS Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, SIETE (07) AÑOS UN (01) MES ONCE(11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. PENA QUE CUMPLIRA EL 11-08-2017. Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente: 1)La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. Ahora bien, en relación al pago de las costas procesales con fundamento en lo que establece nuestra carta magna en lo que respecta la gratuidad de la justicia este tribunal debe exonerar de la condenatoria en costas ordenado por el tribunal de control todo en atención a la Sentencia Nº 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. Publíquese y Regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Líbrese boleta al penado a los fines notificarlo de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)

MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria

ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ELIANA RAMOS