REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO

EXPEDIENTE N° 5940-04

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS BRAVOS DE APURE, R.L, inscrita bajo el N° 18. folios 14 al 16 de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazona de fecha 15 de Noviembre del año 1.971, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.023.765 domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y YUNAIRIS DE LOURDES ORTIZ SOTOMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.620.513, 12.918.970, 16.362.301 y 15.712.963 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.408, 151.571, 156.736 y 156.737 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL ESTACIONAMIENTO SAN LUIS C.A., en la persona de su presidente la ciudadana ROSELIN MARGARITA TRUJILLO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.273.477 con domicilio en esta ciudad de Calabozo del Estado Guarico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado Rafael Enrique Villavicencio Michelangelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.539.543, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.376.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACION POR DAÑOS


ANTECEDENTES PRELIMINARES

Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa en virtud de la Inhibición del Juez del Tribunal Natural, Abg. Ramón José Villegas Gómez, de acuerdo al ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo convocada mediante auto de fecha 10-06- 2.009 para conocer o excusarse de conocer la tercer Con Juez FELICIA LEON ABREU en virtud de la excusa del 2º Con Juez Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA; siendo notificada en fecha 16-06-2.009, en diligencia de fechada 18-06-2.009 acepta el cargo y presta el juramento de ley, constituye el Tribunal Accidental el 29-06-2009; en sentencia de fecha 06-07-2.009 declara con lugar la Inhibición propuesta y mediante auto de fecha 08-07-09 la ciudadana Juez Accidental ABG. FELICIA LEON ABREU, se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2007, por el ciudadano Abogado JUAN PERNIA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.990.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.338, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS BRAVOS DE APURE R.L, contra EMPRESA MERCANTIL ESTACIONAMIENTO SAN LUIS C.A, en la persona de su presidente ciudadana ROSELIN MARGARITA TRUJILLO LEZAMA por INDEMNIZACION POR DAÑOS.-

Por auto de fecha 19 de Enero de 2004, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado EMPRESA MERCANTIL ESTACIONAMIENTO SAN LUIS C.A, en la persona de su presidente ciudadana ROSELIN MARGARITA TRUJILLO LEZAMA, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordeno librar boleta de citación. Se libró boleta-

A los folios 81 y 82 consta la consignación del Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación de la demandada de autos, firmando la misma.-

En fecha 17 de Marzo de 2004 comparece el Abogado JUAN PERNIA CAMPOS, actuando con el carácter acreditado en autos alegando que al momento de presentar dicha demanda consignó en copias certificadas marcadas con la letra “A” y “B”, los cuales constituyen pruebas fundamentales para que se decrete la Medida de Embargo solicitada.- En esta misma fecha solicita por mediante diligencia solicita que se sirva trasladarse el Alguacil Titular de este Tribunal, a los fines de la practica de la citación de la demandada.-

En fecha 31 de Marzo de 2.004, comparece el Alguacil de este Tribunal consignando en un folio útil la boleta de citación debidamente firmada, correspondiente a la Empresa Mercantil Estacionamiento San Luis, C.A, en la persona de su representante ciudadana ROSELIN TRUJILLO LEZAMA.-


El día 04 de Mayo de 2.004 compareció el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.023.765, asistido por el Abogado ELIAS R. GUALDRON A., Inpreabogado N° 38.930. consignando fotocopias de Acta de Asamblea Extraordinaria y documento de Revocatoria de poder otorgado al abogado JUAN PERNIA CAMPOS.-

En fecha 06 de Mayo de 2.004 comparece la ciudadana ROSELIN TRUJILLO LEZAMA, identificada anteriormente, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHELAGELLI, consignando Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado, para que ejerza en representación de la Empresa Mercantil San Luis C.A.-

En fecha 06-05-2004 comparece el Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHELANGELLI, actuando en su carácter de apoderado Judicial de Estacionamiento San Luis C.A, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

1° EL PODER NO ESTA OTORGADO EN FORMA LEGAL.-

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo regulado en el artículo 155 Ejusdem promovió.-

2° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 6 de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 340 Ejusdem, promovió dicha cuestión previa.-

Comparece el día 19 de de Mayo del 2.004 el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTO, Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos de Apure R.L., consignando poder otorgándosele poder Apud-Acta a los Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA y EVARISTA GRACIELA PEÑA.-

El 19-05-2.004, comparece el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos de Apure R.L., consignando diligencia mediante el cual indica que de acuerdo a la ley de Cooperativas no se maneja igual al Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ley especial regula tal situación y dice que el Presidente es la persona facultada para otorgar poderes pero a todo evento ratificadas las actas realizadas con el respectivo poder y que el apoderado de la parte demandada dice defectuoso el cual no es por regirse por una ley especial y con respecto a la del ordinal séptimo (07) en que consiste en la existencia de una condición de plazo pendiente la cual esta dirigida a una obligación la cual contradijo por no existir ninguna condición o plazo pendiente por la parte representada con la demandada que no sea la responsabilidad que tiene de pagarle todos los daños ocasionados al vehículo.-

Comparece en fecha 20 de Mayo de de 2.004, el Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, ratificando que el instrumento poder otorgado a la Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos del Sur no fue otorgado de forma legal de acuerdo con lo establecido en el articulo 346 ordinal tercero concatenado con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.

El día 25 de mayo de 2.004, comparece el Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHELANGELLI, solicitando al Tribunal sean declaradas con lugar las cuestiones previas invocadas.-

El día 07 de Junio de 2.004, La Secretaria deja constancia que en fecha 03 de junio de 2.004, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 22 de Junio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia para el quinto (05) día de Despacho siguiente.-

En fecha 14 de julio de 2.004 comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, solicitando al juez se avoque al conocimiento de la causa.-

En fecha 15 de julio de 2.004 comparece ante la Secretaria de este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico el ciudadano Juez Abogado HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO, en el cual se inhibe de conocer la presente causa con fundamento en los numerales 20 y 18 del articulo 82 y el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Se dicto auto en fecha 21 de julio de 2.004, por cuanto transcurrió el lapso de allanamiento, se acuerda notificar a la Abogada CRISTINA MARICELA LOPEZ, en su carácter de primer suplente, para que se avoque al conocimiento de la presente causa.- Se libro boleta de Notificación.-

En fecha 26 de julio del año 2.004 comparece el Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación a nombre de la Abogada CRISTINA MARICELA LOPEZ AQUINO, por cuanto no logro localizarla en varias oportunidades y diferentes sitios de Calabozo.-

Consta en el folio 107, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda notificar al Segundo Con Juez Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA.- Se libro boleta.-

El día 03 de agosto de 2.004, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, el cual solicita que el ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa.-

En fecha 23 de agosto de 2.004, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia del Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, el juez natural se avoca al conocimiento de la presente causa.- Se libro boleta a nombre de los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON, ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA y EVARISTA GRACIELA DE PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.-

El día 04-10-2004, comparece ante la Secretaria de este Juzgado el Alguacil Accidental, consignando Boleta de Notificación firmada por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ.-

Siendo el día 18 de Octubre de 2.004 comparece el Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, solicitando a este Tribunal declare con Lugar las Cuestiones Previas Interpuestas.-

En fecha 04 de Noviembre de 2.004, comparece el ciudadano JOSE ALMEIDA, asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, revocando, el poder que le fuera otorgado a los Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON y EVARISTA GRACIELA DE PEÑA.-

En fecha 15 de Marzo de 2.005, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando;
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR la CUESTION PREVIA, opuesta por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ESTACIONAMIENTO SAN LUIS, C.A., ordenando a la parte demandante subsanar el defecto conforme a lo dispuesto en el articulo 350 eiusdem, advirtiéndole que dicho lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de las partes que se haya hecho en último lugar.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 6° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7° del articulo 340 de la misma ley.-
TERCERO: se ordena la notificación de las partes.- Se libraron boletas.-
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

En fecha 25-05-2005, la Secretaria dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de este Tribunal la boleta de Notificación correspondiente al Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por cuanto no señaló domicilio procesal.-
Comparece en fecha 15-06-2.005, el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, dándose por notificado de la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal.-

En fecha 13 de Julio de 2.005 mediante diligencia comparece el Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, solicitando a este Tribunal se declare la extinción del proceso.-

El día 20-07-2.007, comparece el Abogado Elías Ramón Gualdrón Aguilera, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la parte actora, consignando anexo a este escrito, subsanación de original del poder que fue otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS en representación de la Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos de Apure R.L al Abogado Juan Pernia Campos.-

En fecha 04-08-2005, se agrega comisión el cual le fuera conferida por este Tribunal al Juzgado del Municipio San Fernando, para la práctica de la Notificación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJERO BRAVOS DE APURE, el cual fue debidamente firmada por el apoderado Judicial de la parte demandante.-

En fecha 04 de Agosto de 2.005, comparece la ciudadana ROSELYN MARGARITA DEL CARMEN TRUJILLO LEZAMA, asistida por la Abogada MARIA ESTERINA FRATTAROLLI, solicitando se ordene realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que consta en autos la notificación que se le hiciera la demandante con motivo de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal.- En esta misma fecha consigna escrito impugnando la pretendida subsanación hecha por el Abogado de la parte actora.-

El día 21 de Noviembre de 2.005 Comparece el Abogado ELIAS GUALDRON AGUILERA, en su carácter acreditados en los autos, mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva decidir sobre la impugnación hecha por la parte demandada.-

En fecha 02 de marzo de 2.006, mediante diligencia comparece el Abogado ELIAS GUALDRON solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa.-

Siendo el día 08 de Marzo de 2.006, se dictó auto mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa.- Se libró boleta de Notificación.-

En fecha 22 de marzo de 2.006 se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 15-06-2.005 exclusive hasta el día 20-07-2.005 inclusive.-

En fecha 09 de Agosto de 2.006, este Tribunal dictó auto, indicando que verificado como fue el cómputo hecho por secretaría en el cual se evidencia que fueron subsanados los defectos dentro del término legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho.- Se ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 10 de Agosto de 2.006, la secretaria deja constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal la Boleta de Notificación correspondiente al Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 29-11-2006, se agrega comisión el cual le fuera conferida por este Tribunal al Juzgado del Municipio San Fernando, para la práctica de la Notificación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJERO BRAVOS DE APURE, el cual le fue entregada al Abogado ELIAS RAMON GUALDRON apoderado Judicial de la parte demandante.-

En fecha 12-12- 2.006. la secretaria dejó constancia que en fecha 07-12-2.007, venció el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio.-

En fecha 19 de enero de 2.007 la secretaria dejo constancia que en fecha 18-01-2007, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.-

En fecha 20 de marzo de 2.007, se dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia para el trigésimo (30) día de despacho siguiente.-

Consta a los folios 170 al 184, sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2.007 en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS propuesta por el ciudadano ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS BRAVOS DE APURE, R.L contra la EMPRESA ESTACIONAMIENTO SAN LUIS C.A y se condenó a los demandados: PRIMERO: Que paguen la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de ASOCIACION COOPÉRATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS BRAVOS DE APURE R.L.- SEGUNDO: Que paguen la cantidad de VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Lucro Cesante, es de decir lo que se dejo de percibir, el demandante, motivado a no haber sido su vehículo reparado para poder prestar sus servicios.- TERCERO: Al pago de la corrección monetario de la suma condenada a pagar desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos que se designen en su oportunidad deben proceder tomando en consideración los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, suministrados por Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.
Consta al folio 190, que en fecha 07 de noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal mediante diligencia la ciudadana ROSELYN MARGARITA TRUJILLO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.273.477 debidamente asistida por el Abogado LUIS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.585.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.421, mediante la cual Apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-11-2.007.
Consta al folio 191 de fecha 12-11-2.007 compareció la ciudadana Leidy Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.238.138 en su condición de representante legal de ESTACIONAMIENTO SAN LUIS C.A en la cual ratifica formalmente la apelación de la sentencia emanada por este Tribunal.
Al folio ciento noventa y dos (192), consta oficio Nº 08-42, de fecha 29 de enero de 2.008, procedente del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo despacho de comisión que le fue encomendado en oficio Nº 1.715-07, de fecha 01 de noviembre de 2.007, recibido en este Tribunal en fecha 05-03-08 y agregado a los autos en fecha 17 de marzo de 2.005, debidamente cumplida.
En fecha 22-04-2.008 este Tribunal dictó auto mediante el cual se oye apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL.
En pieza Nº 2 abierta por el Juzgado Superior Civil, se recibió el presente expediente y se fijó el vigésimo (20) días de despacho siguiente al 13-05-2.008 para la presentación de los informes respectivos.
Al folio 03 de la segunda pieza la Secretaria del Juzgado Superior Civil, deja constancia que en fecha 26 de junio de 2.008, oportunidad fijada para la presentación de los informes, las partes no lo hicieron.
Al folio 04, consta auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 13-05-2.008 hasta el 27 de junio de 2.008. Se realizó cómputo.
Consta a los folios 05 al 21 en fecha 10 de julio de 2.008 sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se declaro LA REPOSICION DE LA CAUSA, de manera oficiosa inquisitiva al estado en que, vista la decisión de este Tribunal en la que declara subsanadas las cuestiones previas opuestas, se ordena la notificación del reo-accionado, computándose en forma debida, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo, el término de diez (10) días consagrado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá computarse, una vez que conste a los autos la notificación de ambas partes, para la reanudación de la causa; todo ello de conformidad con el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar la defensa constitucional, establecida en el articulo 49.1 de la Carta Política de 1999, que garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado del iter procesal.
En fecha 15 de octubre de 2.008 el Juzgado Superior Civil, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 29-09-2.008, fecha esta del vencimiento para la publicación de la sentencia hasta el 15-10-2.008. Se realizó cómputo y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
En fecha 27 de octubre de 2.008 se dio por recibido oficio Nº 294, de fecha 15 de octubre de 2.008, procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se ordenó dársele entrada, hacer las anotaciones correspondientes y seguir el curso de ley.
En fecha 29 de octubre de 2.008, compareció ante la Secretaria Accidental de este Juzgado el Juez Natural del mismo, en la cual se INHIBE de conocer la causa en base a lo establecido por el Ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-11-2.008, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar mediante boleta a la abogada Cristina Marisela López Aquino en su carácter de Primer Suplente de este Tribunal, para que se avoque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2.008 compareció ante la Secretaria Accidental de este Tribunal, el Alguacil Accidental del mismo y consignó en un folio útil, boleta de notificación de la ciudadana Cristina Maricela López Aquino.-
Por auto fechado 10-11-2.008 el Tribunal acuerda notificar al 2do Con Juez Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA para que al segundo día de despacho siguiente una vez conste en autos su notificación al conocimiento de la causa. Se libró boleta.
Por auto de fecha 11-10-2010, el Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10-07-2008 en la cual declara la reposición de la causa de manera inquisitiva-oficiosa, al estado de ordenar la notificación del reo-accionado de la manera debida, acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que una vez conste en autos haberse practicado la ultima de las notificaciones al día de despacho siguiente comenzara a correr el lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa vencido el cual comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda. Para la practica de la notificación de la parte demandante se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y para la notificación de la parte demandada como no señaló domicilio procesal, se le tiene como tal la sede de este Tribunal, cuya boleta sería fijada en la cartelera del mismo. Se libraron boletas, despacho de comisión y oficio.
Al folio 81 cursa diligencia de la Alguacil Temporal del Tribunal, en la cual deja constancia que el 21-10-2010 fue fijada en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación a nombre del Abogado Rafael Enrique Villavicencio por cuanto no señaló domicilio procesal.
Cursa al folio 82 diligencia fechada 14-02-2.011 por la cual el ciudadano OTTO SEQUEDA SUARES representante de la Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos de Apures R.L., asistida por el Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez se da por notificado del auto dictado por este Tribunal y confiere poder apud-acta a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y YUMAIRIS DE LOURDES ORTIZ SOTOMAYOR.
En diligencia de fecha 28-02-2.011 el Abogado Miguel Ledon, apoderado actor solicita se ordene la citación de la parte demandada la cual revisadas las actas procesales consta que fue notificada en la cartelera del Tribunal y en auto de fecha 03-03-2.011 fue acordada notificar nuevamente a la parte demandada o a su apoderado judicial que fue fijada en la cartelera del Tribunal el 04-03-11 como consta en diligencia de fecha 10-03-2.011 suscrita por la Alguacila Temporal de este Tribunal.
En nota de secretaria de fecha 11-04-2011 se deja constancia que en fecha 07-04-2.011 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Riela al folio 98 escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez de fecha 09-05-2.011 en el cual promueve la Confesión Ficta o presunción que se desprende de los autos a favor de su representada; ratifica y promueve las pruebas documentales que cursan en autos y que fueron promovidos en la demanda como documentos fundamentales y que en caso que la demandada no promoviera pruebas dicha causa sea decidida conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en nota de secretaria de fecha 10-05-2.011 que en fecha 09-05-2.011 venció el lapso para la promoción de pruebas.
Cursa al folio 100 diligencia fechada 11-05-2.011 la cual el Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez expone que habiéndose consolidado la confesión ficta que el Tribunal verifique los lapsos, así como también el lapso de los 10 días para dictar sentencia, deje transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación a los fines que produzcan sus efectos legales se proceda a la ejecución de la sentencia.
Del folio 101 al 109, riela Despacho de Comisión de la Notificación de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 23 de mayo del año 2011 el Tribunal acuerda diferir la oportunidad de dictar pronunciamiento para el octavo día de despacho siguiente a la fecha.

SINTESIS DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda presentado por el Abogado JUAN PERNIA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS BRAVOS DE APURE R.L., expone que en fecha 21 de mayo de 2.003, una unidad autobusera cuyas características son: CLASE: AUTOBUS, TIPO: EURO, MARCA: PEGASO, AÑO: 1976, MODELO: COLECTIVO, COLOR: ROJO, CREMA Y AZUL, PLACAS: C-09601, SERIAL DEL MOTOR: 4640835, SERIAL DE CARROCERIA: 1371713; propiedad de su representada, estuvo involucrada en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Calabozo- Corozopando, sector el tamarindito, presentando daños materiales en las siguientes: techo, frontales, parabrisas delanteros, volante, puerta delantera izquierda, tablero, parachoques delantero, maletero trasero izquierdo, faro y luz de cruce delantero izquierdo, base, base de parachoques delantero, caucho izquierdo, tren delantero y suspensión delantera, las cuales fueron soportadas tales actuaciones al libelo de la demanda por las actuaciones administrativas de las entidades de Tránsito Terrestre.-
Alega el demandante que encontrándose el vehículo antes descrito, bajo la guarda y protección del Establecimiento San Luis c.a el mismo sufrió daños mayores producto de incendio ocurrido el día 31 de mayo de 2.003 el cual produjo la total destrucción de todas las partes del vehículo tanto internas como externas, como lo señala el informe de investigación del cuerpo de bomberos de esta ciudad de Calabozo, de fecha 03 de junio del año 2.003 y quienes al analizar las causas dictaminaron que: En virtud de las características objetivas observadas en la labor pericial efectuada en el escenario, podemos presumir que dicho siniestro pudo haber sido provocado por manos criminales, utilizando para ello un agente acelerante, produciendo dos puntos de ignición en sus partes internas, pues el desarrollo violento fue evidente y devastador que en pocos minutos causo la destrucción casi total del vehículo en cuestión. Alega que también consta en la inspección judicial, practicada por el Juzgado segundo de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, en fecha 29 de agosto del año 2.003 que el vehiculo estaba en calidad de deposito en el estacionamiento San Luis C.A y describe los daños materiales sufridos.-

Alega que fueron múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante y por su persona para lograr que la Empresa Mercantil Estacionamiento San Luis c.a. indemnice por los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad de su representado producto del incendio ocurrido.-

Fundamentó la presente demanda, en las disposiciones contenidas en los artículos 1756, 1.757 y 1.758 del Código Civil y 539 y 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 12, 14 y 35 de la ley Sobre Depósito Judicial.-
Demanda por vía de Indemnización de Daños Materiales y Perjuicios a la empresa Estacionamiento San Luis C.A., representada por su presidenta ciudadana Roselin Margarita Trujillo Lezama, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00) ó TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 30.000,00) hoy día, por concepto de Daños Materiales.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) hoy día, por concepto de Lucro Cesante.
TERCERO: Las costas y Costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal.

Estimó la presente demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000, 00).-

Solicitó medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.- El cual el Tribunal se abstuvo de decretarla por no estar llenos los extremos de ley.-
Solicitó Indemnización monetaria de la demanda acompañó al libelo las pruebas siguientes:

PRIMERO: Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre que levantaron el accidente.- SEGUNDO: Informe de Investigación del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Calabozo del Estado Guarico de fecha 03 de Junio de 2.003.- TERCERO: Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda del estado Guarico, en fecha 29 de Agosto de 2.003.-
Solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, jurando la urgencia del caso y pidiendo la habilitación del tiempo necesario, tanto para la admisión como para el decreto de la medida solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada “Estacionamiento San Luís” C.A., en la oportunidad correspondiente fijada en el auto de fecha 11-10-2.008 por este Tribunal, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra así como tampoco promovió prueba alguna en el lapso procesal probatorio.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probase que le favorezca.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se deja transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Conforme a la norma antes transcrita se requiere que concurran copulativamente tres requisitos: 1.- Que el demandado no conteste la demanda. 2.- Que el demandado en el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.
Ha sostenido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, como la indicado en sentencia de fecha 12 de abril del año 2.0058 expediente Nº AA20-C-2004 lo siguiente:
… “De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y por ende de aplicación preferente, con la base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de la comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse cierto los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en la cabeza del demandado, quien debe probar en falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso Yajaira López, Alberto López y Otros, expediente Nº 99-458, estableció: … “La inasistencia o su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado articulo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.
En el caso que se examina la recurrida, expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los codemandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevee así mismo, que aceptando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella constituye, advirtiendo en consecuencia prueba en contrario…”
En sentencia de fecha 20-11-1996 emanada de la Sala de Casación Civil en el juicio Bazar Belune de Margarita C.A. contra CADAFE expediente Nº 9.791 S.Nº 0788 se lee:
4… “al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal… se establece en su contra una presunción juris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba…que le favorezca la presunción juris tantum se transforma en una presunción juris el de iure…(…)… Los efectos de la confesión ficta en que incurre el demandado se extiende, no solo al daño alegado sino también al monto reclamado. (…)… Sin embargo, no sucede así cuando la pretensión es por daño moral. En efecto, la ley deja al prudente arbitrio del Juez decidir sobre la procedencia de la indemnización y su monto para llegar así a la fijación de una indemnización razonable y equitativa, por lo que la procedencia y la cuantía de la indemnización en el daño moral no es un hecho amparado por la confesión ficta…”
Ahora bien expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:
Se evidencia de autos que la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios se ha procesado por juicio civil ordinario y que los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito de demanda en la que se evidencia que la pretensión que persigue es la reparación del daño ocasionado a su vehiculo que se encontraba en calidad de deposito en el Estacionamiento San Luis C.A., parte demanda; a criterio de quien decide considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, que están llenos los extremos exigidos en los artículos 1185 y 1756 del Código Civil y los artículos 2, 11 y 12 de la Ley de Deposito Judicial, existiendo la fundamentación de derecho indicada por el actor.
Se evidencia de la revisión y análisis de quien decide, del libelo de la demanda y de los instrumentos que acompañó el demandante como documentos fundamentales de la acción, como son copias certificadas emanadas de las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 43 del Estado Guarico, Comando del Sector Sur Calabozo expediente Nº 050-L-2003 contentivo de Encunetamiento y Choque con objeto fijo (Árbol) con lesionados estando involucrado un vehiculo propiedad de Asociación Cooperativa Bravos de Apure C.a., debidamente identificado con acta de avalúo el cual arroja la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (5.500.000,00) hecho ocurrido el 21-05-2003 cuyo vehiculo fue depositado en el Estacionamiento San Luis C.A a la orden “DITO O.P.A. Calabozo”; Reporte de Investigación de fecha 03-06-2.003 emanado del cuerpo de Bomberos Calabozo, por investigación realizada el día sábado 31-05-2.003 en Estacionamiento San Luis C.A ubicado en Carretera Nacional vía El Sombrero, sobre siniestro ocurrido en vehiculo colectivo clase Autobús, marca: Pegaso, Modelo: Euro 80, Color Blanco y Franja Tricolor, Año 96, Serial Carrocería 1371713, serial motor 464 0835, capacidad para 50 puestos, que a consecuencia del fuego, calor y humo todas las gomas del vehiculo fueron afectadas y dicho incendio fue considerado intencional; Inspección Judicial practicada en fecha 29-08-2.003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico constituyéndose en el Estacionamiento San Luís C.A el vehiculo tipo Euro, marca Pegaso, color azul, blanco y rojo tipo colectivo, dejándose constancia que el vehiculo esta en total deterioro, incinerado en su carrocería, asiento, techos y laterales, piso y conforme a opinión del experto los daños visibles del vehiculo tienen un valor de TREINTA MILLONES (30.000,00 BS) DE BOLIVARES, con la observación hecha por la parte notificada asistida del Abogado Rómulo Herrera, que el vehiculo ingresó al Estacionamiento motivado a accidente de Tránsito, presentando daños. Con cuyos instrumentos se demuestra la acción deducida no es contraria a derecho y que al no contestar la demanda el demandado ni probar que le favorezca debe tenérsele por confeso de los hechos y pretensiones del accionante y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.