REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO

EXPEDIENTE Nº 8005-08.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YSABEL AGUILAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.265.655 y domiciliada en la calle 5, casa nro. 21 del Barrio Vicario I de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.-

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados GLADYS GUEDEZ Y ANDRÉS PANTOJA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.691 y 11.200 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-7.104.872.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.549 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.708.- (F. 158).-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y NULIDAD DE VENTAS.-


El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 16-04-2.008, por la ciudadana CARMEN YSABEL AGUILAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.265.655 y domiciliada en la calle 5, casa nro. 21 del Barrio Vicario I de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada GLADYS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.719.486, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 88.691, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Edificio Belén, piso 2, oficina 1 de la ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano Guacaipuro, Estado Miranda en contra del ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y NULIDAD DE VENTAS -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 22 de abril del año 2.008, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES.-

Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda compareció mediante diligencia el ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES, debidamente asistido por la abogada MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, otorgándole poder y consignaron por separado escrito mediante el cual opone las cuestiones previas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem ordinal 5º y la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y presentaron escrito que los contienen.-

A los folios 164 al 172, riela sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04-12-2.009, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 23-10-2.009, que riela a los folios 159 al 162.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 14-12-2.009, que riela a los folios 173 al 177, la parte demandada hizo uso de ese derecho y consignó escrito que lo contiene.-

En fecha 07-01-2.010, que riela al folio 178, la ciudadana secretaria temporal de este Juzgado, dejo constancia que en fecha 14-12-2.009, venció lapso de contestación a la demanda.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-

Consta desde el folio 184 hasta el folio 218, resultas del despacho de comisión conferido por este Tribunal en fecha 08-02-2.010, al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Por auto de fecha 11-01-2.011, este Tribunal de forma oficiosa, ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, e igualmente fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten los informes.- Se libraron boletas y cuyas consignaciones constan a los folios 222 y 223.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para presentar informes solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-

En fecha 12-04-2.011, la secretaria temporal de este despacho dejo constancia que en fecha 11-04-2.011 venció lapso para la presentación de los informes en el presente expediente.-

En fecha 02-05-2.011, la secretaria temporal de este despacho dejo constancia que en fecha 29-04-2.011, venció lapso de observación de los informes en el presente expediente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La parte demandante, alega que desde el año 1.994, mantuvo una relación o unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.155.615, que durante esa unión tuvieron una hija nacida el 12 de octubre de 1.999, que posteriormente el día 5 de diciembre del 2.002, decidieron contraer matrimonio, según consta del acta de matrimonio cursante al folio siete (07) signado con la letra “B”. Manifestando la actora, que en fecha 29-10-06 fallece su cónyuge RAFAEL MARIA RODRIGUEZ (+), en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, igualmente señaló, que su difunto marido dio en venta pura y simple al ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES los bienes adquiridos en el transcurso de la unión concubinaria, sin su consentimiento según se evidencia en la nota marginal por documentos Nros. 29 y 30, protocolo primero, tomo dieciocho, cuarto trimestre del año 2005. Igualmente, observó de la revisión de los documentos por los cuales su difunto cónyuge realiza las ventas, observó nota marginal con la prohibición de enajenar y gravar emitida por este tribunal por demanda intentada por la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ contra su difunto cónyuge RAFAEL MARIA RODRIGUEZ Y RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES por venta simulada. Quien luego al revisar en este tribunal el expediente nro. 7043-06, constató que la demandante manifiesta que su esposo realizó esas ventas para insolventarse, ya que en esa oportunidad tenía un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales en su contra interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Señalando además, que en el expediente nro. 7043-06, se llegó a un acuerdo, el co-demandado RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES canceló lo solicitado por la actora desistiendo ésta de la acción y del procedimiento y este tribunal le impartió su homologación. Manifestando además, que el aquí demandado y co-demandado en el expediente 7043-06, aprovechándose que su cónyuge estaba enfermo para llegar a un acuerdo, y lo hizo con la finalidad de que el tribunal liberara las medidas de prohibición de enajenar y gravar para quedarse él con los bienes; debido al estado grave de su esposo ya que fallece a los días siguientes de realizarse tal acuerdo, con lo cual esta segura que el ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES estaba en perfecto conocimiento por la enfermedad de su esposo, que a él se le haría imposible recuperar los bines inmuebles habidos en la unión concubinaria. La parte demandante en su libelo, realizó una identificación de los inmuebles; el primero: ubicado en la carrera 4 con calle 2, barrio pinto salinas, Calabozo Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con un inmueble que fue o es de Pedro Nolasco Campos, en veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 mts.); SUR: Con la calle 2, en dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 mts) más un quiebre de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 mts); ESTE: Con carrera 4, en veintiún metros con noventa y siete centímetros (21,97 mts.) y OESTE: Con inmueble que fue o es de Rosa Ramos, en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts.) mas un quiebre de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.), registrado el mismo, el 28-08-1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el nro. 39, protocolo primero, tomo catorce, tercer trimestre del año 1995. Y el Segundo ubicado en la calle 5, barrio Vicario I, Calabozo Estado Guárico, casa construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal con una extensión aproximada de trescientos veintiocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (328,75 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble de Pedro Jaspe, en catorce con cinco centímetros (14,05 mts.); SUR: Con la calle 5 que es su frente, en catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83 mts.); ESTE: con un inmueble de Neyda Toro, en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts.) y OESTE: con la carrera 06, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 8 de junio de 1998, bajo el nº 6, protocolo primero, tomo duodécima, segundo trimestre del año 1998.
Fundamentó la presente acción en los artículos 7 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 767, 168, 170 y 1346 del Código Civil Venezolano Vigente. Que por todas las razones antes expuestas, es que demanda al ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: Que entre el ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ y su persona existe una comunidad de bienes producto de la unión concubinaria posteriormente legalizada con el matrimonio. Para que el demandado RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES convenga en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA DE LOS BIENES INMUEBLES ya identificados.- Para que sea condenado el demandado en costas y costos del presente proceso.- Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100.000,00). Pido que la citación de la parte demandada se realice en la siguiente dirección: Barrio Alí Primera, diagonal a la oficina de la Cooperativa Ramona de Mendoza, calle del canal de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- Solicitó que se decreten medidas precautelativas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes Inmuebles anteriormente descritos y por auto de fecha 22-04-2.008 fue declarado IMPROCEDENTE la solicitud de las medidas preventivas.- Finalmente solicitó que la presente demanda sea tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

La parte demandada, en su escrito de contestación debidamente representada por su apoderada judicial la abogada MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.634.549, inscrita en el inpreaboagdo bajo el nro. 50.708, opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existe prohibición de ley para su admisión, toda vez que de la revisión del libelo de demanda específicamente en el capítulo identificado como PETITORIO se observa que la actora pretende que su mandante le reconozca en primer lugar la unión concubinaria y la segunda a reconocer los efectos patrimoniales que como consecuencia de tal hecho surgen. Igualmente, señaló que con respecto a las pretensiones ineptamente acumuladas en el primer particular, invocó la interpretación hecha por el Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando además, que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando no sea contraria a derecho y al orden público y a las buenas costumbres. Invocando lo sostenido en el procesalita Román J. Duque corredor en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, que la acción esta sujeta al cumplimento de una series de requisitos. Igualmente puntualizó en su escrito los motivos para declarar inadmisible la acción; 1.- Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, 2º Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan. Criterio éste que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 00891 de fecha 14-11-2006 expediente AA20-C-2006-0000215 y sentencia 0428 de fecha 10 de agosto de 2.008, expediente AA20-C-2007-000704. -
La parte demandada en su escrito de contestación en el capítulo II denominado de la contradicción a la demanda, que niega y contradice todos y cada uno de los aspectos de hecho y de derecho argumentados por la parte actora. Manifestando la actora, que los documentos que acreditaban la propiedad del ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ(+), que tratan de títulos supletorios que posteriormente fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, el primero de ellos en fecha 28 de agosto de 1.995 y el segundo en fecha 08 de junio de 1998, manifestando que existe una diferencia de tiempo con la celebración del matrimonio de la demandante de siete (07) años para el primer inmueble y tres (03) años y 6 meses para el segundo respectivamente, situación ésta que en su opinión se tratan de bienes propios y perfectamente podían ser objeto de disposición por el fallecido vendedor sin previa autorización de la hoy actora. Señalando que es conocido en el Foro Judicial que muchas personas contraen matrimonio por la vía de regularización del concubinato con el objeto de obviar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 68 y 69 del Código Civil, sin que ello signifique que efectivamente estuviere haciendo vida marital en común o viviendo en concubinato. Que por todas estas razones antes expuestas solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.- Señalaron como domicilio procesal en la siguiente dirección; Urbanización Francisco Lazo Martí, Casa Número 221, Manzana M, Calabozo Estado Guárico.-
Expuesto el análisis de la controversia, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente;
PUNTO PREVIO
En su respectiva contestación de demanda, la parte demandada; opone como defensa para ser resuelta como punto previo a la decisión de merito; la inadmisibilidad de la demanda alegando que, la actora en el capítulo identificado como PETITORIO pretende que el demandado le reconozca en primer lugar, la unión concubinaria y en segundo, los efectos patrimoniales que como consecuencia de tal hecho surgen. La razón fundamental de la necesidad de la declaratoria judicial previa de la existencia de la unión concubinaria, es para determinar con certeza la fecha en que se dio inicio a la relación concubinaria y la fecha de su extinción, con el objeto de saber si los bienes cuya nulidad de venta se solicita, fueron adquiridos durante su vigencia o si se trata de bienes propios del difunto vendedor. Por los argumentos antes expuestos solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.-

Observada la defensa antes expuesta; este Tribunal a los fines de resolver tal alegato, considera conveniente recordar, lo que en su petitorio solicita la parte actora; así en consecuencia señala en su libelo lo siguiente:

“…con fundamento en los hechos, la pretensión y el derecho anteriormente expuesto y con el carácter invocado en el presente libelo; es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano, RAMÓN ALFREDO HERNANDEZ CANCINES, quien es venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.104.872, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a:
1.- Que entre RAFAEL MARÍA RODRIGUEZ y mi persona, existía una comunidad de bienes producto de la unión concubinaria, posteriormente legalizada con el matrimonio.
2.- Que el demandado RAMÓN ALFREDO HERNANDEZ CANCINES, convenga en la presente demanda de nulidad de venta de los bienes inmuebles ya identificados.
3.- Que sea condenado el demandado en las costas y costos del presente proceso”.

En este sentido y a los fines de resolver la cuestión planteada en autos éste Juzgado debe traer a colación extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela MampieriGiuliani, exp. Nº 04-3301, donde de manera vinculante establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las uniones estables de hecho o uniones concubinarias; al respecto la referida sentencia señala:
“…El artículo 77 constitucional reza: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49. 5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
...(omisis)…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”(Subrayado y negritas de este tribunal)”.

Expuesto lo anterior analizado tanto del petitum del libelo; así como tomando en cuenta la interpretación, que de manera vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador debe concluir, que efectivamente existe un obstáculo en el ejercicio de la presente acción; en virtud de que la actora acumuló dos (2) pretensiones contra el demandado, es decir; un reconocimiento de comunidad concubinaria producto de la unión concubinaria entre la demandante y su esposo fallecido, y simultáneamente la actora pretende ejercer una acción para hacer valer unos derechos civiles que le corresponden como concubina y luego esposa del difunto RAFAEL MARIA RODRIGUEZ (+), en relación a la autorización para vender los bienes adquiridos durante la unión concubinaria; esto con la finalidad de anular las ventas efectuadas sin su autorización.-

Ante esta situación de autos, este Tribunal; observa que la actora pretende mediante el ejercicio de dos (2) acciones, un reconocimiento de la unión concubinaria y una nulidad de venta que hiciera su esposo de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria; sin existir previamente una Sentencia Judicial que establezca la existencia de la unión concubinaria entre la actora y su esposo fallecido; lo cual a criterio de quien Juzga, afecta la tramitación válida de la acción; ya que se evidencia, en primer lugar una acumulación anómala de pretensiones, pues; si bien es cierto el demandante puede acumular acciones contra el demandado aunque deriva de diferentes títulos; no es menos cierto, que la acción de reconocimiento de unión concubinaria debe tramitarse previamente mediante el ejercicio de la acción correspondiente con ese fin y contra las personas que posean la cualidad para reconocerla y mediante el procedimiento ordinario con ciertas variaciones, como por ejemplo la publicación del edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil, así como en caso de que el supuesto concubino haya fallecido, la citación de herederos desconocidos conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, elementos éstos que lo diferencian del Juicio Ordinario de Nulidad de Venta acumulado por la actora en este libelo. Asimismo se observa; una evidente falta de validez en la constitución de la relación procesal, pues la actora demanda al ciudadano RAMON ALFREDO HERNANDEZ CANCINES para que reconozca una unión concubinaria evidenciándose una marcada falta de cualidad en el demandado para sostener esa pretensión de la actora.-
En el sentido expuesto, resulta acorde considerar lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que el caso que da origen a una de las pretensiones, específicamente la Nulidad de la Venta anteriormente mencionada, es indudable que la accionante debe demostrar primero la relación concubinaria, mediante una acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria, que declaré la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, a fin de ser utilizada como una prueba preconstituida para el juicio posterior relativo a la nulidad de las venta. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante, pretende la Nulidad de Venta, sin haberse reconocido con anterioridad la Existencia de la Comunidad Concubinaria, y que en razón de ello, la accionante tiene derechos nacidos de la comunidad concubinaria fomentada durante dicha unión, para así demandar y declarar la Nulidad de la Venta solicitada.
En este mismo orden de ideas, lo que se pretende con la acción mero declarativa es preconstituir la prueba que podrá usarse en un juicio futuro de nulidad de venta, con base en los derechos que la actora alega tener sobre la comunidad concubinaria existente entre ella y su esposo fallecido. En consecuencia de lo anterior se colige que la interposición de la presente acción de nulidad de venta y acción merodeclarativa de concubinato, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual. Así se establece.

Por estos motivos, a criterio de quien Juzga; y al no existir previamente una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión concubinaria y su extensión, entre la ciudadana, CARMEN ISABEL AGUILAR DE RODRIGUEZ y el difunto RAFAEL MARIA RODRIGUEZ (+); lo cual constituye un requisito indispensable para ejercer derechos civiles o efectos patrimoniales derivados de esa unión de hecho, esto en equiparación del concubinato con el matrimonio y asimismo, al existir una defectuosa constitución de la relación procesal; en virtud de la acumulación de pretensiones en contra del demandado, sin ser en una de ellas la persona abstracta contra quién la ley indica que debe dirigirse la acción; éste Tribunal debe declarar en éste estado, una sentencia inhibitoria de merito; y proceder a declarar la nulidad de todas las actuaciones y la inadmisibilidad de la pretensión de la actora contra el demandado; consistente en el reconocimiento de unión concubinaria y nulidad de venta.-
En virtud de esta declaratoria; se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas y probanzas de las partes cursantes a los autos.- Así se decide.-