REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003093
ASUNTO : JP21-P-2006-003093
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, natural de Las Mercedes Del Llano, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 08/12/86, de 24 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL IV.
DECISION: EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.
Por recibido en la presente fecha el Asunto de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial, proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID MARTINEZ. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 114 al 138 de la pieza 05 del Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imponiéndole una pena de DOCE AÑOS DE PRISION, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 13/11/2006, tal como consta al folio 58 y su vuelto de la pieza 02 del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 15/06/11, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y DOS DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tienen un tiempo de detención de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y DOS DIAS, lo que significa que le falta por cumplir SIETE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIOCHO DIAS, terminando de cumplir la pena el 13/11/2018.
SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE AÑOS, que se cumplirán el 13/11/2018.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la ley, sin embargo, tomándose en consideración la fecha de la detención (13/11/06), se colige claramente que la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO está vencida, resultando inoficioso calcularla, razón por la cual se calcularán las vigentes:
a) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO AÑOS, que se cumplieron el 13/11/2010.
b) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO AÑOS, que se cumplirán el 13/11/2014.
c) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE AÑOS, que se cumplirán el 13/11/2015.
CUARTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lugar de cumplimiento de pena la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela y boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
NOVENO: Visto el tiempo que lleva detenido el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, se acuerda librar oficio a la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, solicitando el envió de los recaudos necesarios para la redención, para lo cual se le remitirá anexo copia certificada del cómputo de pena, con la advertencia, que de encontrarse en el penado en la Penitenciaria General de Venezuela al momento de recibo de la solicitud, debe remitirla a la dirección de dicho centro penitenciario.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, natural de Las Mercedes Del Llano, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 08/12/86, de 24 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARAN COMPUTADAS las penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE INICIAN DE OFICIO LOS TRAMITES PARA LA REDENCION, a favor del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ