REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-003303
ASUNTO : JP21-P-2010-003303
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: ANGEL JOSE GARCIA CENTENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 23.567.003, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27/11/90, de 20 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.
Por recibido en la presente fecha el Asunto de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial, proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano ANGEL JOSE GARCIA CENTENO, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano YBHRAIN BASTARDO Y EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 151 al 160 del Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANGEL JOSE GARCIA CENTENO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole una pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 10/08/2010, tal como consta al folio 06 y su vuelto del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 15/06/11, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de DIEZ MESES Y CINCO DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tienen un tiempo de detención de DIEZ MESES Y CINCO DIAS, lo que significa que le falta por cumplir NUEVE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DIAS, terminando de cumplir la pena el 10/12/2020.
SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, que se cumplirán el 10/12/2020.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y SIETE MESES, que se cumplirán el 10/03/2013.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS, que se cumplirán el 20/01/2014.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, que se cumplirán el 30/06/2017.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE AÑOS Y NUEVE MESES, que se cumplirán el 10/05/2018.
CUARTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lugar de cumplimiento de pena la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela y boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ANGEL JOSE GARCIA CENTENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 23.567.003, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27/11/90, de 20 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARAN COMPUTADAS las penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano ANGEL JOSE GARCIA CENTENO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ