REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000138
ASUNTO : JL21-P-2000-000138
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: ERNESTO RAFAEL LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.060.576, con residencia en calle La Plazoleta, casa s/n, Cabruta, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
Visto el contenido del oficio N° D.A 352/11, proveniente del alguacilazgo de la Extensión Judicial, remitiendo anexo el récord de las presentaciones cumplidas por el ciudadano ERNESTO RAFAEL LEAL y del cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, OBSERVA:
El ciudadano ERNESTO RAFAEL LEAL fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, siéndole otorgado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL mediante auto de fecha 03/04/2001, imponiéndosele la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada 02 meses hasta el 17/03/2002, fecha en la cual cumpliría la totalidad de la pena impuesta.
En la presente fecha se le dio cuenta a la juez de oficio D.A 352/11, proveniente del alguacilazgo de la Extensión Judicial, informando que el penado cumplió presentaciones hasta el 01/07/2001.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme o desde su quebrantamiento, cuando ésta hubiera comenzado a cumplirse, caso en el cual para la nueva prescripción debe computarse el tiempo de la condena sufrida, es decir, el tiempo de condena cumplida.
En el caso que ocupa al Tribunal, el ciudadano ERNESTO RAFAEL LEAL fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, condena ésta que cumplió hasta el 01/07/2001, fecha en la cual registra la última presentación y que tomará este Tribunal como fecha de quebrantamiento de condena, en atención al oficio proveniente del Alguacilazgo.
De acuerdo al auto de cómputo de pena de fecha 31/03/2000, inserto al folio 192 del Asunto, el ciudadano ERNESTO RAFAEL LEAL fue detenido en fecha 17/03/1999 y terminaba de cumplir la pena en fecha 17/03/2002, de allí que efectivamente cumplió un tiempo de pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y CATORCE DÍAS (hasta el 01/07/2001), faltándole por cumplir OCHO MESES Y DIECISEIS DIAS de la pena impuesta, correspondiéndole un tiempo de prescripción de UN AÑO Y VEINTICUATRO DIAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción de la pena.
Finalmente se acuerda notificar al penado por CARTEL, el cual será publicado por el lapso de 05 DIAS HABILES, por cuanto no registra dirección exacta de residencia. En atención a ello, se librará un solo oficio al alguacilazgo, participando la decisión y remitiendo la boleta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ERNESTO RAFAEL LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.060.576, con residencia en calle La Plazoleta, casa s/n, Cabruta, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO PROPIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ