REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000059
ASUNTO : JL21-P-2001-000059

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.7087, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 18/07/75, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Yolanda Bolívar y Eduardo Guzmán, con residencia en el sector Un Solo Pueblo, calle Principal, casa s/n, ceca de la parada de por puesto, Anaco, Estado Anzoátegui.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: AUTO DE REFORMA DE COMPUTO DE PENA POR APREHENSION. CUMPLIMIENTO DE PENA EN RECLUSION. OFICIO FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO GUARICO POR RETARDO EN REMISION DE ACTUACIONES.

Visto el oficio N° 2653 de fecha 22/06/11 y proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la aprehensión efectiva del ciudadano OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR. Este Tribunal a los fines de resolver, OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que en fecha 28/08/2000 fue publicada sentencia por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RUIZ; la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, mediante auto de fecha 05/02/2001.

Una vez recibido el Asunto en el Tribunal de Ejecución, se dictó auto de cómputo de pena en fecha 15/05/2001, en el cual se estableció como fecha de detención el 02/05/2000 y se determinó como fecha de cumplimiento definitivo de pena el 02/05/2012.

Posteriormente en fecha 16/03/2006, se dictaron autos de redención de pena por el trabajo y de reforma de cómputo de pena por redención, en los cuales el tiempo de trabajo tomando en cuenta para ello, es el comprendido entre el 01/04/02 hasta el 12/01/2006, observándose que existe un error material en el cálculo del tiempo de trabajo y por ende del tiempo a redimir, motivo por el cual se procede a realizar de oficio, la reforma del cómputo de la siguiente manera:

De acuerdo a la información remitida por la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, el ciudadano OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR trabajó desde el 01/04/02 hasta el 12/01/2006, ambos inclusive, para un total de TRES AÑOS, NUEVES MESES Y TRES DIAS, para un tiempo de redención de UN AÑO, DIEZ MESES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS y no de DOS AÑOS, DOS MESES Y SIETE DIAS, para una redención de UN AÑO, SIETE MESES, DIEZ DIAS Y DOS HORAS, como refiere el auto.

Al existir error en la fecha del tiempo de redención, consecuencialmente existe error en el tiempo de detención con redención y la fecha indicada como cumplimiento definitivo de la pena, la cual de acuerdo al acto erróneo es 21/09/2010, por lo que se realiza la corrección de la siguiente manera:

El ciudadano OSCA EDUARDO GUZMAN BOLIVAR fue detenido en fecha 19/11/02 y para el 16/03/06, fecha en la cual se realizó la redención, tenía un tiempo de detención de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y CATROCE DIAS, a lo cual sumándole UN AÑO, DIEZ MESES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS redimidos, da un total de tiempo de detención con redención de SIETE AÑOS, NUEVES MESES, CUATRO DIAS Y DOCE HORAS, y no SIETE AÑOS, CINCO MESES, VEINTICUATO DIAS Y DOS HORAS como señala el referido auto y toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, le faltan para ese entonces (16/03/06) por cumplir CUATRO AÑOS, DOS MESES, VEINTICINCO DIAS Y DOCE HORAS, terminando de cumplir la pena el 11/06/2010 a las 12:00 horas y no el 21/09/2010 como indica el auto antes señalado, objeto de la presente reforma.

Ahora bien, en fecha 01/06/2006 se dictó un auto otorgando el beneficio de régimen abierto al penado, el cual debía cumplir en el Centro de Residencia Supervisada de Valencia, revocándosele el beneficio por auto de fecha 20/11/06, en virtud del recibo de oficio 430/06 proveniente de la Dirección del centro, mediante el cual participaron que el penado se evadió en fecha 18/10/06, procediendo el Tribunal a librar la correspondiente orden de aprehensión. Luego en fecha 09/05/2011, se dictó un auto ratificando la orden, la cual se hizo efectiva en fecha 31/05/11 en la ciudad de Anaco, tal como se evidencia de acta de igual fecha, la cual corre inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones contentivas de la aprehensión.

En atención a la captura, debe el Tribunal determinar el tiempo efectivo de cumplimiento de la pena por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR y el tiempo que le falta por cumplir de la pena, tomándose como última fecha de cumplimiento de la misma el 17/10/06. De allí que el penado cumplió un tiempo efectivo de pena de OCHO AÑOS, DOS MESES, CUATRO DIAS Y DOCE HORAS (desde el 02/05/00 hasta el 17/10/06). Posteriormente en aprehendido en fecha 31/05/11, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 22/06/11, para un tiempo de detención de VEINTIUN DIAS, que sumado a los OCHO AÑOS, DOS MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS, da un total de cumplimiento de pena de OCHO AÑOS, DOS MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS y toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, le faltan por cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES, CUATRO DIAS Y DOCE HORAS, terminando de cumplir la pena de manera definitiva el 26/03/2015 a las 12:00 horas, debiendo el penado cumplir el resto de la pena en reclusión, en virtud del incumplimiento del beneficio.

Igualmente el nombrado ciudadano, deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

• INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, DOCE AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el 26/03/2015 a las 12:00 HORAS.
• INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir DOCE AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el 26/03/2015 a las 12:00 horas.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política. Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela y oficio a la Comisaría Comunal N° 04 para el traslado del penado.

DE LA RECEPCION DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA CAPTURA.

De la revisión de las actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR, se observa que el mismo fue enviado con una comisión de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13/06/2011 hacia la Sub Delegación del Estado Guárico, según memo N° 2098, y no es sino hasta la presente fecha que es puesto a la orden del Tribunal, observándose que transcurrió un tiempo que excesivamente supera el lapso de ley para ser puesto a la orden del Tribunal, desconociéndose los motivos de ello; razón por la cual se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, en su condición de titular de la acción penal y conforme lo previsto en los artículos 5 y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tal situación, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, solicitando información sobre los funcionarios que recibieron al penado y lo trasladaron a la Comisaría Comunal N° 04, debiendo librarse oficio a la referida Comisaría, solicitando información sobre los funcionarios que llevaron al penado hasta dicha sede.



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE REFORMA DE OFICIO el cómputo de la pena por redención de fecha 16/03/2006, realizado en relación al ciudadano OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR, por existir error material en el cálculo del tiempo redimido. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REFORMA DE OFICIO el cómputo de pena por redención de fecha 16/03/2006, por existir error material en el cálculo del tiempo de detención con redención y de fecha de cumplimiento de pena, determinándose que el ciudadano OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.7087, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 18/07/75, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Yolanda Bolívar y Eduardo Guzmán, con residencia en el sector Un Solo Pueblo, calle Principal, casa s/n, ceca de la parada de por puesto, Anaco, Estado Anzoátegui, cumple definitivamente la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO en fecha 26/03/2015 a las 12:00 horas, debiendo el penado cumplir el resto de la pena en reclusión, en virtud del incumplimiento del beneficio y en la Penitenciaria General de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios ordenados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintidós (22) del mes de junio de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,

ABOG. INES RODRIGUEZ

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000059
ASUNTO : JL21-P-2001-000059

OFICIO N° 1327/11 BOLETA 18/11

CIUDADANO:
COMISARIO JEFE
COMISARIA COMUNAL N° 04
VALLE DE LA PASCUA. ESTADO GUARICO.
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, BOLETA DE ENCARCELACION N° 18/11 relacionada con el ciudadano OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.7087, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 18/07/75, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Yolanda Bolívar y Eduardo Guzmán, con residencia en el sector Un Solo Pueblo, calle Principal, casa s/n, ceca de la parada de por puesto, Anaco, Estado Anzoátegui, quien deberá ser trasladado hacia la Penitenciaria General de Venezuela, sitio determinado para el cumplimiento de la pena.

De igual manera se le solicita se sirva informar a este Tribunal, la fecha en la cual ingresó el penado a esa Comisaría y el nombre de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, que lo llevaron a dicha sede.

Remisión y solicitud que se le hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
JUEZ PRIMERA DE EJECUCION











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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000059
ASUNTO : JL21-P-2001-000059


BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 18-11


El ciudadano DIRECTOR DE LA PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, con sede en San Juan de los Morros, se servirá se servirá recibir en calidad de penado en ese Centro de reclusión al ciudadano OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.7087, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 18/07/75, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Yolanda Bolívar y Eduardo Guzmán, con residencia en el sector Un Solo Pueblo, calle Principal, casa s/n, ceca de la parada de por puesto, Anaco, Estado Anzoátegui, y a quien este Tribunal ordenó su traslado desde la Comisaría Comunal N° 04 de Valle de La Pascua hasta esa Penitenciaría a su cargo, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y quien cumple definitivamente la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO en fecha 26/03/2015 a las 12:00 horas, debiendo cumplir el resto de la pena en reclusión, en virtud del incumplimiento del beneficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DIOS Y FEDERACIÓN



ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000059
ASUNTO : JL21-P-2001-000059

OFICIO N° 1328/11

CIUDADANO:
DR. ALEXIS RAMOS
FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO GUARICO.
SU DESPACHO.


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano OSCAR EDUARDO GUZMAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.410.7087, por cuanto de la revisión de las mismas se observa que mencionado ciudadano fue enviado con una comisión de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13/06/2011 hacia la Sub Delegación del Estado Guárico, según memo N° 2098, y no es sino hasta la presente fecha que es puesto a la orden del Tribunal, observándose que transcurrió un tiempo que excesivamente supera el lapso de ley para ser puesto a la orden del Tribunal, desconociéndose los motivos de ello.

En atención a tal situación, se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, solicitando información sobre los funcionarios que recibieron al penado y lo trasladaron a la Comisaría Comunal N° 04 y oficio a la referida Comisaría, solicitando información sobre los funcionarios que llevaron al penado hasta dicha sede.

Participación que se le hace, conforme lo previsto en los artículos 5 y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en su condición de titular de la acción penal.


DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
JUEZ PRIMERA DE EJECUCION