REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-004239
ASUNTO : JP21-P-2008-004239

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: HECTOR JOSE CABEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.631.460, natural de Zaraza, Estado Guárico, actualmente recluido en el Centro de Reeducación Artesanal La Planta.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL III.
DECISION: TASLADO INTER PENAL HACIA YARE III POR RAZONES DE SEGURIDAD.

Leído como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública del penado HECTOR JOSE CABEZA, del cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha, mediante el cual solicita el traslado del mencionado ciudadano hasta el Centro Metropolitano Yare III, en virtud de encontrarse en peligro su vida. Este Tribunal a los fines de resolver su solicitud realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección, de allí que ninguna persona pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a torturas. De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.

Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional y tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra privada de libertad, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En el presente Asunto el ciudadano HECTOR JOSE CABEZA se encuentra privado de su libertad en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, determinándose como sitio de cumplimiento de condena el Centro Metropolitano YARE I, en virtud de solicitud realizada por la defensa, quien manifestó que la vida de su representado corría peligro en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros y por motivos que desconoce el Tribunal, fue trasladado hacia el Centro de Reeducación La Planta, sin la debida autorización del Tribunal, teniéndose conocimiento de ello en la presente fecha, a través de la solicitud realizada por la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el traslado inter penal del ciudadano HECTOR JOSE CABEZA hacia al Centro Metropolitano Yare III, como sitio de cumplimiento de la pena y a los fines de garantizar su vida. Para ello se ordena librar oficio a la Dirección de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a la Dirección del Centro de Reeducación La Planta, boleta de encarcelación dirigida al Centro Metropolitano YARE III. Se librará EXHORTO al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de los Valle del Tuy, Estado Miranda, una vez que se tenga conocimiento del ingreso del penado. Finalmente se ordena solicitar en el oficio dirigido a la Dirección del Centro de Reeducación La Planta, un informe sobre la situación que ha denunciado la Defensa Pública Penal y que manifiesta ha puesto en peligro la vida de su representado, a los fines de tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE ACUERDA el traslado del ciudadano HECTOR JOSE CABEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.631.460, natural de Zaraza, Estado Guárico, actualmente recluido en el Centro de Reeducación Artesanal La Planta hacia el Centro Metropolitano YARE III. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios, boleta y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los ocho (08) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ