REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Junio del 2.011

PARTE DEMANDANTE: HOTEL TUCUPIDO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AGUSTIN BRETO MARTINEZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.500 y 107.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PABLO HERNANDEZ ARRIBA, titular de la cedula de identidad Nº 3.981.922, en cu condición de Administrador del Hotel Tucupido.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXP. Nº 17.668.

I

Se inicia la presente causa mediante libelo, presentado por ante este Juzgado, en fecha 02 de Octubre de 2007, por los abogados AGUSTIN BRETO MARTINEZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.733.670 y 8.791.467, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.500 y 107.707, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL TUCUPIDO, C.A., mediante el cual procedieron a demandar por RENDICION DE CUENTAS, al ciudadano: FRANCISCO PABLO HERNANDEZ ARRIBA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.981.922, alegando que, por Acta Nº 9 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hotel Tucupido, C.A. de fecha 7 de Enero del 2.005, se designó al mencionado ciudadano, como Administrador, cargo que desempeñó hasta el día 18 de Enero del 2.007, donde fue revocado su nombramiento, y que desde el 20 de Enero del 2.007, el precitado ciudadano abandonó su cargo llevándose consigo toda la contabilidad y relación de ingresos y egresos como también toda la documentación relacionada con el personal que laboraba para esa época en el mencionado hotel, sin que haya entregado y rendido cuenta alguna de la administración durante ese período, y por todas esas razones lo demanda, para que conviniera o en su defecto fuera obligado por el Tribunal a rendirles cuentas por las gestiones realizadas y cantidades de dinero recibidas por conceptos de alquiler de las habitaciones del Hotel Tucupido, así mismo, solicitó el pago de las cantidades de dinero debidas por concepto de dividendos por el ejercicio del periodo comprendido entre el 15 de Octubre del 2.006 hasta el 28 de Febrero del 2.007; al pago de los intereses derivados de las cantidades retenidas y no entregadas; al pago de la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,oo Bs.), como petición subsidiaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 677 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de Octubre de 2.007, cursante al folio 07, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera en el término de Ley, a rendir cuenta de su gestión realizada. Constando en fecha 28 de Noviembre de 2007, folio 11, en diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, que fue citado legalmente el demandado en fecha 27-11-2007.
Cursa a los folios 13 y 14, ambos inclusive, escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO PABLO HERNANDEZ ARRIBAS, asistido por la abogada SONIA MOTA NAVARRO, mediante el cual hizo formal oposición a dicha acción judicial, con base a los siguientes argumentos: Que la demanda de Rendición de Cuentas esta fundada o planteada de manera general, no así especificada como lo determina las disposiciones generales que regula esta materia como lo son los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir , que no ha sido formulado en lo que concierne a las sumas de dinero que pudieron haberse obtenido por el referido negocio dentro de los parámetros tanto del acta de iniciación como del acta de revocatoria de su cargo; que no es procedente reclamarle por esta vía la devolución de los libros de contabilidad y documentos, puesto que la tenencia de los mismos no han reposado en su poder, puesto que deberían estar en manos del contador publico encargado de llevar la contabilidad del giro de los negocios de la misma; que tanto el Código de Comercio y el Código Civil que regulan también esta materia de rendición de cuentas son claras en el sentido a que obligan a la parte actora en esta clase de proceso a que se determine en el libelo de demanda la o las cantidades de dinero cuyas cuentas se solicitan, y en el caso que nos ocupa la parte demandante solamente se ha limitado al señalamiento de la fecha de su ingreso y egreso como administrador de la compañía.
Al folio 15, corre inserta diligencia de fecha 21 de Enero del 2.008, mediante la cual el demandado ciudadano FRANCISCO PABLO HERNANDEZ ARRIBAS, otorga poder apud-acta a la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241 y de este domicilio.
Cursa a los folios 16 al 18, escrito de fecha 24 de Enero del 2.008, mediante el cual el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TUCUPIDO, C.A., entre otras cosas, rechazó la oposición planteada por la parte demandada, ya que se limita única y exclusivamente y en forma generalizada a reflejar hechos que son inciertos y que nada tienen que ver son lo que está planteado en el libelo de la demanda, el demandado habla de abonos efectuados por él a bancos de la localidad debidamente señalados en su escrito, sin consignar los Boucher o planillas de depósitos bancarios que respalden lo que alega, ni consigna libros, ni comprobantes de administración.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada por intermedio de su Apoderada judicial Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2008, que cursa a los folios 20 y 21, y los recaudos que acompañó al mencionado escrito, cursan a los folios 22 al, promovió las pruebas que constan en el, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 03 de Marzo del 2.008, que riela al folio 56, y las que serán admitidas más adelante.
Cursa a los folios 71 y 72, escrito de fecha 09 de Mayo del 2.008, mediante el cual la abogada SONIA FILOMENA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presento los informes que consideró pertinentes en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para sentenciar, la misma no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta, le será notificada a las partes litigantes.
Este Tribunal para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

I I
Este tipo de juicio, o sea de Rendición de Cuentas, y de acuerdo a la nueva regulación procedimental estatuida en el vigente Código de Procedimiento Civil, el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo contemplado en el Título II, Parte Primera, Libro Cuarto, y como todos ellos destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda su verdadera finalidad y naturaleza.

En los comentarios de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se explica el por qué de su inclusión dentro de este título, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo. Se expone asimismo, que, salvo escasas modificaciones la regulación del proyecto sigue muy apegada a la del Código derogado, salvo lo dispuesto en el artículo 673, en el cual se incluyó explícitamente la posibilidad de demandar al apoderado, cualquiera que sea el tipo de mandato que haya ejercido, ya que en el artículo 654 del Código derogado no se enumera como obligado a rendirlas. No obstante lo expuesto en la Exposición de Motivos, la normativa correspondiente al juicio de Cuentas contemplada en el Proyecto original, nos refiere el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su Obra “El Nuevo Código de Procedimiento, Integración y Comentarios de la Exposición de Motivos”, que el Proyecto fue objeto de una detallada revisión, produciéndose numerosas modificaciones todas destinadas a patentizar y organizar la naturaleza ejecutiva del juicio de cuentas, a saber:

En el Artículo 673, cuya parte final refunde la disposición contenida en el artículo 675 del Proyecto original, se incorporó la posibilidad de rendición de cuentas sobre negocios determinados, hipótesis ésta que no se encontraba explícitamente prevista en el Proyecto original, y desde luego tampoco en el Código derogado de 1.916. Esta innovación tiene mucha importancia, puesto que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exigen a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o de gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados, y por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados.

Cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Al vencimiento de este plazo pueden tener lugar varias hipótesis: la primera, prevista en el artículo 673, consiste en que el demandado se oponga a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Si estas circunstancias aparecen apoyadas con prueba escrita, el Juez ordenará que el juicio de cuentas se suspenda, y las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, en juicio ordinario, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

La segunda hipótesis, contemplada en el Artículo 677, se presenta cuando el demandado, dentro del plazo de veinte días fijados en el artículo 677, no formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, ni tampoco presenta dichas cuentas en el referido plazo. En este caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. Esta es una hipótesis de confesión ficta, que está sujeta a prueba en contrario, para lo cual el demandado dispone de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Vencido este plazo el Juez dispone de un lapso de quince días para dictar su sentencia, con vista de las pruebas que hubiere promovido el demandado rebelde o contumaz, bajo lo previsto en este artículo 677, si el demandado promoviere pruebas en el plazo indicado dispondrá de un plazo de veinte días para la evacuación, después de ser admitidas las pruebas por el Tribunal, salvo que se promoviere prueba de experticia, pues en estos casos la decisión del Tribunal se dictará dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas.

La tercera hipótesis relacionada con lo que se dispone en el artículo 675, en concordancia con la parte final del artículo 677, tiene lugar cuando habiendo sido formulada oposición pero sin estar apoyada en prueba escrita o cuando el Juez no la encuentre fundada, el demandado no presente las cuentas en el plazo de treinta días que establece el artículo 675, si la apelación que en él se concede resulta desestimada.

También señala el Dr. Márquez Añez, en su obra citada, que el artículo 678 del Proyecto original fue sustancialmente modificado, a objeto de regular que en la hipótesis de que el demandado hubiese presentado la cuenta con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, lo que no se encontraba previsto en el texto original del Proyecto. A través de dicha modificación basada en la hipótesis de que el demandado presentare la cuenta se fija un plazo de treinta días al demandante a objeto de que revise la cuenta presentada y manifieste dentro de ese plazo su conformidad u observaciones. De no haber acuerdo sobre la cuenta, se procederá entonces a la prueba de experticia, y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos. En concordancia con esta disposición, fue modificado también el artículo 679 del texto original, como también en el artículo 682 del Proyecto original, se sustituyó la palabra “peritos” por la palabra “expertos”, incorporándose las necesarias referencias a los artículos 460 y 461, relativas al tiempo de la experticia.

En el Artículo 684 se incorporó un nuevo encabezamiento: “Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia”. Este nuevo encabezamiento, dice el Dr. Márquez Añez se justificaba, porque es evidente que si el demandante acepta la cuenta presentada por el demandado, ha obtenido la satisfacción completa de su pretensión, y en consecuencia no queda más que dar por terminado el juicio, procediéndose como en ejecución de sentencia.
El artículo 687 del Proyecto original fue modificado para eliminar la vía ejecutiva con base en la razón jurada del demandante, que ahora resulta innecesaria por la naturaleza ejecutiva que se reconoce en el código al juicio de rendición de cuentas.

A propósito de considerar el vigente Código, el juicio de cuentas de carácter ejecutivo, el Profesor Eleazar Martineau Plaz, opinaba al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, que se desprendía del dispositivo del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado con el dispositivo del artículo 669 del mismo Código, “que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. Procedimiento éste en el que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga al título ejecutivo que, para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de hipoteca, exige también la ley.

De manera pues, que veinte años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya el distinguido Profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su Cátedra de Derecho Procesal Civil II, expresaba similares conceptos jurídicos a los vertidos en los comentarios a la Exposición de Motivos, cuando al referirse a la inclusión del juicio de cuentas, manifestaba que ello se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo, que en esencia es la tesis sostenida por el Profesor Martineau, cuando señalaba que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor de la demanda viene a ser análoga al título ejecutivo que para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de la hipoteca, exige también la ley.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas “cuenta es la acción o efecto de contar. Cálculo u operación matemática. Pliego o papel donde está anotada una suma o una resta de varias partidas. Satisfacción, explicación, descargo o razón. Atribución, facultad, obligación, deber, incumbencia, función, cargo”.
El Dr. Ángel Francisco Brice, en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil” a propósito de este juicio opina que él tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias, o pérdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia, es por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.

Cuenta, dice Dalloz, citado por el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, es, en términos generales la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado, en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen el debe y el haber, el reliquat, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea, el saldo adverso, en el caso contrario. Dice asimismo Dalloz “tan pronto como los hombres han arreglado sus relaciones han debido rendirse cuentas entre sí”.

Casación en sentencia del 16 de Junio de 1.976, determinó que quien intenta la acción por rendición de cuentas, no está obligado a probar que el demandado realizó actos de gestión en forma continua durante todo el tiempo que tuvo el poder administrador, sino que le basta al actor demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que la administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieren llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, sin que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.


Ahora bien, en el presente asunto que nos ocupa, la parte actora demanda al ciudadano FRANCISCO PABLO HERNANDEZ ARRIBA, plenamente identificado en autos, a los fines de que rinda cuentas, alegando que éste fue administrador de la Sociedad Mercantil HOTEL TUCUPIDO C.A., desde el 07 de Enero del 2.005 hasta el 18 de Enero del 2.007, sin embargo observa este Despacho, que el actor no acreditó de modo auténtico la obligación que tenía el demandado de rendir las mencionadas cuentas, ni al momento de consignar la documentación respectiva junto con el libelo de la demanda, así como tampoco durante el lapso de pruebas.
Por su parte el demandado, según escrito de fecha 16 de Enero del 2.008, el cual riela a los folios 13 y 14, hizo oposición a lo manifestado por el actor en su libelo, alegando entre otras cosas, que la presente demanda está fundada o planteada de manera general, que no especificó las sumas de dinero que pudieron haberse obtenido por el referido negocio dentro de los parámetros tanto del acta de iniciación como del acta de revocatoria de su cargo; que no es procedente reclamarle por esta vía la devolución de los libros de contabilidad y documentos, puesto que la tenencia de los mismos no han reposado en su poder, puesto que deberían estar en manos del contador público encargado de llevar la contabilidad del giro de los negocios de la misma; que tanto el Código de Comercio y el Código Civil que regulan también esta materia de rendición de cuentas son claras en el sentido a que obligan a la parte actora en esta clase de proceso a que se determine en el libelo de demanda la o las cantidades de dinero cuyas cuentas se solicitan.
Luego, el demandado, mediante escrito de fecha 29 de Enero del 2.008, cursante a los folios 20 y 21, consignó escrito de pruebas y sus recaudos, lo cual no correspondía en ese momento, ya que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es claro, cuando establece que si el demandado se opone, el juicio se suspende, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, continuándose el proceso por los trámites del juicio ordinario, lo cual la parte accionada no hizo, es decir, que ni la parte actora consignó pruebas en el presente juicio, y las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, fueron totalmente extemporáneas, por lo que este Despacho, considera un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre las mismas.
Ahora bien, en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la demanda, tal como lo dispone el encabezamiento del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

I I I
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por la Sociedad Mercantil HOTEL TUCUPIDO C.A. contra el ciudadano HERNANDEZ ARRIBA FRANCISCO PABLO, plenamente identificados en los autos, y así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Junio del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-------
El Juez -------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
Exp. Nº 17.668
JAB/cm/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, al 01 días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria,