REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Junio del 2.011.
201º y 152º
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Julio del 2.009, el ciudadano JOSE GABRIEL OLIVIERI DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.182.963 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa denominada “HOTEL ITALIA C.A.”, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, procedió a demandar por DESALOJO a los ciudadanos FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ y DANIEL VIEIRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.361.733 y 7.277.447, respectivamente, ambos de este domicilio, alegando que en fecha 01 de Diciembre de 2.007, su representada mediante documento privado, cedió en calidad de arrendamiento a los mencionados ciudadanos, dos (2) locales comerciales, ubicados en la Calle Paraíso, específicamente al lado del Banco Industrial de Venezuela, los cuales a la vez forman parte de las instalaciones donde funciona el establecimiento comercial HOTEL ITALIA, C.A., situado en Calle Retumbo entre la Calle Paraíso y la Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y que por cuanto desde el mes de Mayo del 2.009, los arrendatarios, se han dedicado no solamente a molestar y perturbar el sueño y tranquilidad de las personas que se hospedan en el Hotel de su representada, sino que también a los habitantes de la Calle Paraíso, entre Retumbo y Atarraya de esta ciudad, lo que según él, atenta contra la convivencia ciudadana, y que por todas esas razones, es por lo que los demanda a los fines de que desalojen el mencionado inmueble.
A los folios 8 y 9, corre inserta acta de fecha 22 de Septiembre del 2.010, mediante la cual la Juez Primero de los Municipios, Abogada MIRVIA PIÑANGO DE MARTINEZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada al expediente, tal como se evidencia en auto de fecha 01 de octubre del 2.010, cursante al folio 13.
Igualmente, a los folios 14 y 15, corre inserta acta de fecha 01 de Octubre del 2.010, mediante la cual la Juez Segundo de los Municipios, se inhibió igualmente de conocer la presente causa, y por auto de fecha 20 de Mayo del 2.011, cursante al folio 18, ordenó lo siguiente:
“…, y por cuanto el Tribunal observa que en el presente caso ambos Jueces de Municipio competentes para conocer y Tramitar tanto la incidencia de inhibición propuesta por las mismas como la acción incoada en la presente causa, en consecuencia, y conforme a lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 89 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítanse al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de los folios: Del Libelo de la Demanda Folios del 01 al 07, y folios del 178 hasta 186 y 213, copia del cuaderno de la inhibición en el expediente Nº 1004, a los fines de que conozca y decida las inhibiciones respectivas. Líbrese oficio y remítanse adjunto dichas copias certificadas ordenadas.
Así mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe Suplente Especial para conocer y tramitar la presente causa, mientras sean decididas las Inhibiciones propuestas por el Superior común a ambos jueces Inhibidos y continúe con el conocimiento de la misma si fueren declaradas con lugar dichas inhibiciones…”
Ahora bien, es oportuno señalar, que el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 21 de Abril del 2.010, Exp. Nº 6.716-10, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“….entrando al punto perentorio o de fondo de la regulación de la competencia, observa ésta instancia A-Quem, que la demanda de desalojo fue intentada en fecha 28 de Octubre de 2.009, habiendo entrado en vigencia la resolución N° 2.009-0006, publicada en gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, nos lleva como jurisdicentes, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, - como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ (Derecho Procesal Civil. Ed Técnos, Madrid, 1989, pág 55) -, sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. Descubrir el fin de la norma es señalar la razón de su existencia. En el caso bajo examine example la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), - producto del efecto devolutivo -,se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en segundo grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.
Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso, todo ello según fallo de fecha 13 de Mayo de 2.009. Sentencia N° 6.516-09, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Tal criterio ha sido reiterado con ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, a través de la cual señaló que: “…por consiguiente, es evidente el propósito y finalidad de la resolución 2.009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipios competencias en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipios, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, donde no intervengan Niños, Niñas y Adolescentes, mencionados en la resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio…”.
En el presente asunto, la Jueza Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, Abogada MIRVIA PIÑANGO, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios, en donde la Jueza Abogada ALEJANDRA PEÑA, igualmente impugnó su capacidad subjetiva, y se inhibió de conocer la misma, y según auto de fecha 20 de Mayo del 2.011, el cual riela al folio 18, ordenó remitir las presentes copias certificadas a este Tribunal, a los fines de que este Despacho conozca y decida las inhibiciones respectivas, así mismo, en dicho auto, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe suplente especial para conocer y tramitar la presente causa, mientras sean decididas las inhibiciones propuestas por el Superior Común a ambos Jueces inhibidos.
Ahora bien, observa este Juzgador, que de la interpretación de la sentencia anteriormente mencionada, los precitados Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en fecha 02 de Abril del 2009, conocen en: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, por lo que es evidente que las impugnaciones , apelaciones o incidencias surgidas en los procesos que se ventilen en esos despachos, deben ser decididas por el Juzgado Superior Civil de este Estado, y no por este Despacho, el cual igualmente conoce de las mismas materias en “Primera Instancia”, siendo la cuantía la única diferencia, es decir, que este Juzgado no es el Superior de ambos Tribunales, y más aún, cuando no estamos en presencia de la excepción constitucional, la cual hizo referencia el Tribunal Superior Civil de este Estado, en Sentencia de fecha 13 de Mayo del 2.010, Expediente Nº 6.749-10 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Considera este Juzgador, que con la remisión de estas actuaciones a este Despacho, se ha creado un verdadero desorden procesal, ya que lo correcto era, que si en ambos Tribunales de Municipio no existen conjueces, la última Jueza inhibida, solamente tenía que oficiar al Juez Rector de este Estado, a los fines de que éste, le participara lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien sería el organismo competente encargado de designar un Juez o Jueza Accidental que decidiera dichas inhibiciones.
Es por todo lo antes expuesto que este Despacho NO ES COMPETENTE para decidir las mencionadas inhibiciones, por lo que declara su propia incompetencia, y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Civil de este Estado, a quien se ordena remitir, en su debida oportunidad, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fue remitido a este Despacho por la Jueza Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, Abog. ALEJANDRA PEÑA, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
----------------------------------------------------------------------------Daisy Delgado.
Exp. Nº 18.650.
JAB/dd/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 13 días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria,
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