REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

En horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de Junio del año 2.011, comparece por ante este Despacho, el Abogado JOSE ALBERTO BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.693, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien expone lo siguiente:

En el presente Expediente Nº 18.364 (nomenclatura de este Tribunal, el ciudadano PABLO JOSE LEDEZMA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.583.861, asistido de abogados, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las Empresas BANCO VENEZOLANO DE COOPERATIVA R.S. (BANVECOOP) y la FUNDACION FONDO ROTATORIO PARA LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL (FORVIS), por cuanto según él, celebró contrato con las mencionadas empresas, en el cual invirtió un terreno de su propiedad con sus bienhechurías, plenamente identificado en autos, a los fines de ejecutar un proyecto habitacional, y los demandó en razón de su incumplimiento, a los fines de que le devuelvan sin plazo alguno el lote de terreno y sus bienhechurías, ya que ellos no cumplieron en forma absoluta con las obligaciones contraídas en el precitado contrato, y solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble.
La demanda fue admitida en fecha 19 de Febrero del 2.009, según auto que riela al folio 6.
Por su parte los demandados, mediante escrito de fecha 20 de Mayo del 2.009, que riela a los folios 49 al 52, contestaron la demanda, negando y rechazando todos los hechos, y entre otras cosas manifestaron, que las obligaciones contraídas no tenían un plazo específico en el convenio para su cumplimiento, y que se requería una serie de actividades diligencias y gestiones preliminares que eran indispensables para realizar los trabajos de construcción, y que el terreno objeto del contrato, en su totalidad no era del demandante, y que dicha porción del cual él era propietario, les fue dada en venta pura y simple.
Este Tribunal aperturó el respectivo cuaderno de medidas, en fecha 02 de Marzo del 2.009, y por auto cursante a los 1 al 15 del mencionado cuaderno, efectivamente decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, y la parte demandada, hizo oposición a la mencionada medida, mediante escrito y anexos, de fecha 23 de Abril del 2.009, cursantes a los folios 18 al 25 del precitado cuaderno, por lo que este Despacho en sentencia de fecha 06 de Mayo del 2.009, que riela a los folios 266 al 270, dictó sentencia, sobre la mencionada oposición de conformidad con los Artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado lo siguiente:
“……De manera pues que a criterio de este Juzgador, en razón de que quedó ampliamente demostrado QUE PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA NO SE ESTABLECIÓ UN TÉRMINO EXACTO, IGUALMENTE QUEDÓ COMPROBADO EN AUTOS QUE EL ACTOR LE DIÓ EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, SIN NINGÚN TIPO DE CONDICIÓN, DICHO INMUEBLE A LOS DEMANDADOS, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre de 2.006, el cual fue anotado bajo el Nº 24, Folio 182 al 188, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2.006, y por cuanto este documento es un instrumento público el cual no ha sido impugnado ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.360 del Código Civil.
Así mismo, de los anexos consignados por los demandados y de los cuales ya hemos hecho referencia, se evidencia que ciertamente, existe un interés por parte accionados para llevar a cabo la construcción de la obra y culminar definitivamente el Proyecto Habitacional a que se refiere la presente causa, es por lo que este Juzgador considera que la presente oposición debe prosperar, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara CON LUGAR, la oposición efectuada por la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de marzo del 2.009, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según oficio Nº 196 de esa misma fecha…..”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que ciertamente, ya hice pronunciamiento, sobre lo principal de este asunto, razón por la cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, todo de conformidad con el Artículo 84, en concordancia con el Ordinal 15º del Artículo 82, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ordena oficiar, en su debida oportunidad, lo conducente al Juez Rector de este Estado, a los fines de que participe a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de que la presente causa se encuentra paralizada, notifíquese a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Acc.-----------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------
Daisy Delgado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Juez Inhibido,
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--------------------------------------------------------------Dr. José Alberto Bermejo.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 14 días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria,









Exp. Nº 18.364.
JAB/dd/scb.