REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Junio de 2.011.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TOYAMA MAQUINARIA, S.A.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: Abogados CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ORSINI, FERNANDO ESBER, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSE ORSINI JIMENEZ y JOSIE MULE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, 11.302, 25.343, 71.191, 108.594 y 127.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELY PERAZA VARGAS y JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.237 y 27.581, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 18.030
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este mismo Juzgado en fecha 25/06/2008, por el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil TOYAMA MAQUINARIA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre del 1.998, bajo el Nº 80, Tomo 63-A, mediante el cual ocurre a demandar al ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.334., y de este domicilio, alegando que su representada es beneficiaria y legítima tenedora de Una (1) letra de cambio, emitida en la ciudad de San Diego en fecha 30/04/2008, por la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 714.604,00), para ser cancelada el día 10/05/2008 por el ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS, y según la parte actora, el mencionado ciudadano se negó a cancelar dicha suma en la fecha de cobro, y hasta la presente fecha no ha sido cancelada pese a las múltiples gestiones de cobranzas realizadas de manera infructuosas, dicho efecto cambiario se encuentra totalmente vencido, razón por la cual procede a demandar el cobro de la misma, a los fines de que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de dinero reclamada antes descrita. Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado. Fundamentó su demanda en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y acompaño la letra de cambio en cuestión, la cual corre inserta en copia certificada al folio 10.
En fecha 27/06/2008, cursa a los folios 12 y 13, auto en el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pague o acreditare haber pagado la cantidad de dinero reclamada, así como se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el demandante, todo de conformidad con el Artículo 646 del código de procedimiento Civil.
La parte demandada quedó validamente intimada tal como se evidencia al folio 15, por medio de diligencia de fecha 07/07/2008 suscrita por el alguacil de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 09/07/2008, cursante al folio 18, suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, mediante la cual formuló aposición al decreto intimatorio, así mismo, en esa misma fecha, y en diligencia cursante al folio 19, la parte demandada le confirió poder apud-acta al Abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.237.
Se dejó sin efecto el decreto intimatorio, según consta en auto dictado en fecha 23/07/2008, cursante al folio 23, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda en el plazo de ley, y ordenándose la continuación del juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ejerció este derecho por medio de escrito cursante a los folios 24 al 34, en el cual entre otras cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la Falta de Cualidad del Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, por cuanto según él, el mencionado Abogado carece de cualidad para intentar la acción cambiaria, al no estar legitimado como portador legítimo de la letra de cambio cuyo pago se demanda, así mismo, manifestó que por cuanto la letra de cambio es inferior a la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo), este Tribunal es incompetente por la cuantía, y que por esa razón debe proceder a la revocatoria del decreto de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto según él, el mencionado decreto está viciado de nulidad absoluta.
Cursa al folio 35, diligencia de fecha 31 de Julio del 2.008, suscrita por la parte demandada, mediante el cual le otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito en fecha 17/09/2008 cursante a los folios 44 al 47, y la parte demandada consignó escrito en fecha 23/09/2008, cursante a los folios 48 al 50, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en auto dictado en fecha 02/10/2008, cursante al folio 51.
Al folio 53, cursa auto de fecha 25/11/2008, en el cual el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y ambas partes hicieron uso de este derecho, tal como consta en escritos presentados los cuales cursan a los folios 55 al 67.
Al folio 69, cursa diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.010, suscrita por la secretaria de este Despacho Abogada Célida Matos, quien se inhibió de seguir conociendo del presente juicio de conformidad los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente a los folios 70 al 71, cursa auto de fecha 05 de Agosto del 2.010, mediante al cual se declaró con lugar la inhibición planteada, y designándose como secretaria Accidental para que conozca el presente expediente a la ciudadana NORKIS CAMERO, quien se desempeña como Asistente de este Tribunal, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Llegada la oportunidad para sentenciar, la misma no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta, le será notificada a las partes litigantes.
Este Tribunal para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
I I
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.
Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).
PUNTO PREVIO:
Mediante escrito de fecha 28 de Julio del 2.008, cursante a los folios 24 al 34, la parte demandada, contestó la demanda, y opuso la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, ya que no demostró ser el portador legítimo de la cambial, según lo dispone el artículo 424 del Código de Comercio, por cuanto la cambial fue endosada por una persona distinta al beneficiario de la letra de cambio, toda vez que según él, la misma fue librada a la orden de “TOYAMA MAQUINARIA, S.A.”, mientras que en el dorso de la letra de cambio se lee que la misma fue endosada en procuración por Néstor Tomaselli como Presidente de la Sociedad Mercantil “TOYOMA MAQUINARIA, S.A., y que se trata de una persona diferente.
Ahora bien, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
En el caso en concreto, ciertamente, la letra de cambio fue librada a la orden de la Empresa “TOYAMA MAQUINARIA, S.A.”, y al dorso de la misma, se lee que la misma fue endosada en procuración por Néstor Tomaselli como Presidente de la Sociedad Mercantil de “TOYOMA MAQUINARIA, S.A., es decir, que existe un error de una letra en la mencionada cambial, al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 228 de fecha 10 de Mayo del 2.005, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante, pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que en el caso admiten ser suplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”. Por lo que es obvio, y de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, y en razón de que en la mencionada letra de cambio existe un error de una letra, es decir una omisión de formalidades no esenciales, resulta forzoso para este Despacho, declarar SIN LUGAR la Falta de Cualidad de la parte actora, opuesta por el accionado, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se decide.
Así mismo, la parte demandada, opuso la LITIS CONSORCIO ACTIVO necesario para intentar la acción cambiaria, alegando la falta de cualidad del mencionado Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA para intentar la presente acción cambiaria, en vista de que para ejercer el mandato conferido en la cambial se requiere el concurso de todos los demás abogados para intentar la acción. Alegando que los portadores legítimos de la letra de cambio son los abogados JOSE ORSINI, CARLOS MARTINEZ, FERNANDO ESBER, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSE ORSINI JIMENEZ y JOSE MULE, los cuales vienen a constituir un consorcio activo cambiario.
Al respecto, los Artículos 419, 420, 421 y 426 del Código de Comercio, establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 419. Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Artículo 420. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
Lo es igualmente el endoso “al portador”.
Artículo 421. El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 426. Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”.
Al respecto, es importante destacar, que el artículo 420 del Código de Comercio, contempla separadamente tres categorías de endosos, con tratamientos distintos y sanción variable. Así dispone la norma. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. En relación a la declaración de endoso, el dispositivo citado formula con frase imperativa que el mismo debe ser puro y simple. Si ahí se hubiese detenido el precepto, la sanción a su eventual infracción no podría ser otra que la nulidad del endoso ya que la concepción categórica del precepto, supliría una declaración expresa en tal sentido. Pero el artículo dispone que toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. Sólo el legislador puede no sancionar con nulidad las contravenciones a sus imperativos de ley, y eso no le está dado al intérprete. De modo que el imperio de la Ley prevé eliminar la condición para validar así el endoso no puro y simple mediante la rigurosa sanción cambiaria
Así mismo, con apoyo en el Artículo 150 del Código de Comercio, que disciplina la cesión o transmisión de derechos, puede decirse que el endoso es la forma de transmitir los documentos o títulos emitidos “a la orden” (lo cual se hará de la manera y con los efectos establecidos en dicho texto legal). Doctrinariamente se le define como la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativa del cambio de titularidad. También, como la declaración en virtud de la cual el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados a la cambial, al respecto, el Tribunal Superior Civil de este Estado, en Sentencia de fecha 14 de Octubre del 2.010, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “…el insigne Jurista Italiano GUSTAVO BONELLI, expresó, que la letra de cambio, es un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pago de una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores del título…”.
Por lo que este Despacho observa, al dorso de la letra, la cual riela al folio 10, que efectivamente, el Abogado en ejercicio, CARLOS MARTINEZ ORTA, suficientemente identificado en autos, es endosatario en procuración de la cambial objeto de este juicio, y se encuentra facultado conjuntamente con otros Abogados, para actuar en este proceso, así como para transigir, convenir, desistir, hacer posturas en remate, entre otras cosas, no existiendo condición alguna para interponer la presente acción, es decir que los endosatarios pueden actuar conjuntamente o separadamente, es por lo que igualmente resulta forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, opuesta por la parte demandada, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito cursante a los folios 44 al 47, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
PRUEBA DE CONFESIÓN:
Promovió la presente prueba, alegando que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la contestación a la demanda, del demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en aparte, o si conviene en ella absolutamente, o con alguna limitación y las razones y defensas que creyere conveniente alegar. Se desprende del texto de la contestación de la demanda, que el demandado no menciona en ningún parte del texto la palabra contradicción, ni señala si contradice en todo o en parte la demanda, ni contradice la misma de manera pormenorizada, motivo por el cual siendo esta una obligación, estamos en presencia, según él, de una confesión voluntaria, que implica el reconocimiento de la pretensión en todas y cada una de sus partes.
Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.
Ciertamente, de la lectura detallada del escrito de contestación de demanda, el cual riela del folio 24 al 34, se puede observar que la parte demandada, en ningún momento negó ni rechazó la presente acción, pero opuso la falta de cualidad de la parte actora, alegó la infracción de la Ley de Reconversión Monetaria, alegó de forma general, la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal, y en su petitorio, solicitó a este Despacho, que se sirva declarar sin lugar la demanda intentada en su contra, y que se condenara en costas a la parte actora, y que se revocara las medidas cautelares decretadas en el presente juico, es decir, que a criterio de quien aquí decide, no existe ninguna confesión vinculante que comprometa al demandado, al contrario se opuso rotundamente a la presente acción, razón por la cual este Tribunal desecha y no valora esta prueba promovida por la parte actora, y así se decide.
CAPITULO I I.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1) Invocó y reprodujo el mérito probatorio de la letra de Cambio, acompañada con el libelo de demanda, como documento fundamental de la acción, la cual según la parte actora conserva su pleno valor al no haber sido desconocida en su firma, ni tachada, ni mucho menos contradicha en la contestación de la demanda.
2.2) Invocó y ratificó el valor probatorio de la letra de cambio, acompañada con el libelo de la demanda, muy especialmente su dorso, es decir, en lo referente al endoso en procuración, realizado por la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIAS S.A.
Con respecto a las pruebas promovidas en los numerales 2.1 y 2.2, este Tribunal observa que la referida letra de cambio, riela en copia certificada al folio 10 y 11, y la misma cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida; y
Firma del que gira la letra.
En consecuencia, este instrumento privado, en razón de que no fue impugnado ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que efectivamente, el ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, adeuda a la parte actora, la cantidad descrita en la mencionada letra de cambio, y así se resuelve.
2.3) Invocó y reprodujo el valor probatorio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Pública en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, de fecha 6 Marzo del 2007, Decreto Nº 5.229.
Este Tribunal aprecia y valora el mencionado Decreto, el cual expresa que a partir del 01 de Enero del 2.008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante el presente decreto, el cual establece que los cheques y demás títulos de créditos emitidos a partir del 01 de Enero del 2.008, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en el mencionado decreto, es decir, en bolívares fuertes, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por medio de escrito de fecha 23 de Septiembre del 2.009, cursante a los folios 48 al 50, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
INSTRUMENTALES:
1.1. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió a su favor la letra de cambio, objeto de la presente demanda, la cual riela en copia certificada al folio 10, del cuaderno principal, donde en el anverso de la misma consta que fue librada por “TOYAMA MAQUINARIA, S.A.” a la orden de “TOYAMA MAQUINARIA, S.A., mientras que el dorso del instrumento se lee:
“Yo, NESTOR TOMASELLI, Ecuatoriano, titular de la cédula de identidad Nº. 82.056.875, actuando en mi carácter de Presidente de la sociedad Mercantil TOYOMA MAQUINARIA S.A., declaro que: Endoso en Procuración a los Abs. JOSE ROSINI, CARLOS MARTINEZ,…”.
Según la parte demandada, con esto se demuestra, sin lugar a dudas que el abogado demandante en procuración no probó ser el legítimo tenedor de la letra de cambio, la cual fue endosada por una persona distinta al beneficiario de la letra de cambio, toda vez que la misma fue librada a la orden de TOYAMA MAQUINARIA, S.A. mientras que el endoso de la letra de cambio se lee que la misma fue endosada en procuración por Néstor Tomaselli como Presidente de la Sociedad Mercantil TOYOMA MAQUINARIA, S.A.
Al respecto, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que ya lo hizo en los puntos previos de la presente sentencia, y anteriormente ya fue analizada la letra de cambio objeto de este juicio, y así se decide.
1.2. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió el escrito de demanda, el cual cursa a los folios 1 al 9, que adminiculado con la letra de cambio, según él, se demuestra que la parte actora infringió el Decreto con Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de Marzo del 2.007.
Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”
En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, por lo que este Despacho no aprecia ni valora dicho medio probatorio, ya que la misma no se trata de un medio de prueba previsto en la Ley, y la cambial objeto de este juicio, ya fue analizada anteriormente.
Así mismo, la parte demandada, en su escrito de pruebas, manifestó que atendiendo al principio de la literalidad, no cabe duda que la mencionada letra de cambio, fue librada por la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 714.604,oo), y no por SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 714.604,oo), como lo pretende la parte actora, con lo cual quedó demostrado, según él, que el valor de la letra de cambio es el equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 714,60).
Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto ya lo hizo anteriormente, y también lo hizo en el Cuaderno de Medidas, en Sentencia de fecha 28 de Julio del 2.008, la cual riela a los folios 34 al 41 del mencionado cuaderno, y la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Civil de este Estado, según Sentencia de fecha 08 de Octubre del 2.008, la cual riela a los folios 53 al 68 del mismo, respectivamente.
Ahora bien, es oportuno señalar que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 14 de Octubre del 2.010, Expediente Nº 6.750-10 (Nomenclatura de ese Despacho), en un juicio parecido, dejó sentado, entre otras cosas lo siguiente:
“…Para esta Alzada, siguiendo el criterio del Tratadista Francés JEAN ESCARRA (Tours de Droit Commercial, 1.952. Pág. 770), considera que la letra de cambio es un escrito, redactado según las prescripciones legales, por el cual un librador da a un librado la orden de pagar a un tomador o beneficiario una cierta suma a un vencimiento determinado.
Para GEORGE RIPERT (Traité Elementairé De Droit Commercial. 1679), la letra de cambio es el escrito por el cual una persona llamada librador, da mandato a otra persona, llamada librado, de pagar a una tercera llamada tomador o beneficiario o a la orden de éste, una cierta suma a una época determinada. Para VIVANTE, Profesor de la Universidad de Roma, la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Es por ello, que en conclusión esta Alzada del Estado Guárico, determina que las características de la letra de cambio son:
1. Es un título formal, dotado por la Ley de una forma escrita determinada.
2. Es un título completo (sustantivo) que se basta asimismo.
3. El derecho que atribuye al adquiriente, durante su circulación, es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión.
4. El derecho que se adquiere por la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado y,
5. El derecho de prestación indicado en la letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
Es por ello, que el insigne Jurista Italiano GUSTAVO BONELLI, expresó, que la letra de cambio, es un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pago de una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores del título.
Dentro de la Escuela Española LANGLE y RUBIO (Manual de Derecho Mercantil Español, Tomo II, Pág. 128), traen la definición que sobre el concepto de letra de cambio ha sido formulada por ALVAREZ DEL MANZANO-BONILLA-MILLANA, que dice: “…es un documento extendido en forma legal, por el cual una persona (librador) manda a otra (librado) que pague, o se obliga a ella misma a pagar, a la orden de un tercero (tomador) una determinada cantidad de dinero, bien en el mismo punto o bien en otro distinto del de la expedición de la letra….”.
“….Ahora bien, para esta Alzada no escapa de su criterio, que dentro de las características esenciales de la letra de cambio se encuentra el de la literalidad, a través del cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura y el de la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen, y de las obligaciones cambiarias las unas con respecto a las otras y por último la abstracción, ya que la emisión del título es independiente de la causa.
Es necesario traer a colación de la misma manera, el contenido del artículo 411 Ejusdem, que establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
De tal manera, que cuando el artículo 411 Ejusdem, establece como sanción para el caso de omisión de requisitos esenciales, que el título no vale como letra de cambio, no quiere decir, que la obligación es nula, pues la obligación puede continuar subsistiendo, sólo que en vez de ser cambiaria se convierte, cuando según los principios generales tengan sus caracteres, en una obligación simple, civil o comercial”.
En sintonía con lo anterior, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letras de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De igual forma vale destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.
Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:
“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando la cambial se encuentra en poder del librador, debidamente aceptada con fecha cierta, en este caso, constituye un instrumento mercantil de índole privada, por ende, se encuentra dotado de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, y en razón que la mencionada letra de cambio, la cual fue traída a los autos junto con el libelo de la demanda, como documento fundamental y ratificada durante el lapso de pruebas , no fue desconocida ni tachada de falsedad, la cual fue valorada y apreciada anteriormente por este Despacho, y la misma cumple con todos los requisitos de Ley, y no habiendo demostrado la parte demandada que haya pagado la deuda que se reclama en este juicio, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda, como así se establecerá en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la Sociedad Mercantil “TOYAMA MAQUINARIA S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre del 1.998, bajo el Nº 80, Tomo 63-A, contra el ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.334, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 714.604,oo), monto contenido en la letra de cambio acompañada a la demanda. B) La suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTES (Bs. F. 178.651,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
------------------------------------------------------------------------NORKIS CAMERO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
JAB/dd/scb
Exp. Nº 18.030.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 16 días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria,
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