REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Junio del 2.011.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO GUZMAN RAMIREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 321.359.
PARTE DEMANDADA: CARLOS NARVAEZ JUAJIBIOY, titular de la cédula de identidad Nº 24.819.532.
MOTIVO: QUERELLA INTERIDCTAL RESTITUTORIA
EXP. N° 18.502
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de Noviembre del 2.009, el cual riela a los folios a los 1 y 2, y sus anexos cursantes a los folios 3 al 32, el ciudadano DOMINGO GUZMAN RAMIREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 321.359, domiciliado en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado ALECIO J. VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.365, procedió a demandar al ciudadano CARLOS NARVAEZ JUAJIBIOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.819.532, domiciliado en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, alegando que desde el año 1.970, está en posesión de un parcela de terreno ubicada en la calle “Zaraza”, Barrio “El Zamuro”, Sector “Redoma El Nazareno”, en la ciudad de El Socorro, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, y comprendida de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Veinticuatro Metros (24 Mts) con local Comercial del Señor José Gelder; SUR: en Veinticuatro Metros (24 Mts), con casa de la Sucesión Blanca; ESTE: En Noventa Metros (90 Mts), con Calle Zaraza, y OESTE: En Noventa metros (90 Mts), en parte con solar del Señor Moisés Ponce, solar del Señor José G. Correa y Módulo Asistencial de Salud.
Así mismo, manifestó el demandante, que desde que tomó posesión de la deslindada parcela de terreno procedió a cercarla con tela Metálica tipo ALFAJOL por los linderos NORTE, ESTE y OESTE y por el lindero SUR con paredes de bloques de cemento, y que el día 10/12/2008 el ciudadano CARLOS NARVAEZ JUAJIBIOY rompió la cerca de ALFAJOL por el lindero ESTE y entró sin su consentimiento en parte de la parcela de terreno y ocupó un extensión de terreno de aproximadamente Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 Mts2) procediendo posteriormente a construir por los linderos Norte y Este, una casa de con paredes y techo de Zinc, y por el lindero Norte, un baño de bloque de cemento y techo de zinc. Dichos hechos constituyen actos de despojo sobre parte de la parcela de terreno privando la posesión, que según el demandante, ha venido ejerciendo desde inicios del año 1970. Razón por la cual procede a demandar al mencionado ciudadano CARLOS NARVAEZ JUAJIBIOY, por el motivo de Querella Interdictal Restitutoria, a los fines de que restituya la posesión que ha venido ejerciendo sobre la precitada parcela de terreno. Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00). Asimismo solicitó se decretara Medida de Secuestro de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por no estar en capacidad de constituir la garantía sobre la extensión de terreno de aproximadamente Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 Mts2) prevista en el mencionado artículo.
La querella fue admitida según auto de fecha 02/12/2009, que riela a los folios 33 y 34, ordenándose la citación del querellado ciudadano CARLOS NARVAEZ JUAJIBIOY, comisionándose al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para practicar la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal, en el término de ley, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda y por cuanto de los recaudos producidos encontró este Tribunal demostrado la ocurrencia del despojo se ordenó el secuestro sobre la extensión de terreno de aproximadamente Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 Mts2) conforme al único aparte del artículo 699 ejusdem, y para los fines de su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 15 de Enero del 2.010, cursante al folio 39, el ciudadano DOMINGO GUZMAN RAMIREZ COLINA, otorgó Poder Especial a los Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA y ALECIO JOSE VALERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente.
En fecha 22/01/2010 se libró compulsa ordenada y se remitió con oficio Nº 87-10 al Juzgado comisionado. Quedando la parte demandada válidamente citada en fecha 05/05/2010, tal como se evidencia de la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios 42 al 61.
Cursa al folio 62 auto de fecha 05/05/2010, por medio del cual se agregó resultas conferidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, EL Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial.
Riela a los folios 68 al 69, y 71 al 72, escritos de pruebas promovidas por la parte actora, dichas pruebas fueron admitidas por autos de fecha 19 y 20 de Mayo del 2010, cursantes a los folios 70 y 83, respectivamente.
Por escrito y sus recaudos anexos, cursante a los folios 90 al 116, el demandado promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de Mayo del 2.010, cursante al folio 118.
Al folio 93, corre inserta diligencia de fecha 26 de Mayo del 2.010, el demandado CARLOS NARVAEZ JUAJOBIOY, otorgó poder apud-acta, a la Abogada en ejercicio ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado en ejercicio bajo el Nº 42.100.
Cursa a los folios 120 al 124, escrito de fecha 01 de Junio del 2.010, mediante el cual la parte demandada, presentó escrito conclusivo, en los términos allí expuestos.
Mediante auto de fecha 07 de Julio del 2.010, cursante al folio 197, el Tribunal dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presenten sus informes respectivos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, es oportuno señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de Mayo del 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de Mayo del 2.011, establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora, demanda al ciudadano CARLOS NARVAEZ JUAJIBIOY por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, alegando como se dijo anteriormente, “…que desde el año 1.970, está en posesión de un parcela de terreno ubicada en la calle “Zaraza”, Barrio “El Zamuro”, Sector “Redoma El Nazareno”, en la ciudad de El Socorro, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico”, “…..que desde que tomó posesión de la deslindada parcela de terreno procedió a cercarla con tela Metálica tipo ALFAJOL por los linderos NORTE, ESTE y OESTE y por el lindero SUR con paredes de bloques de cemento, y que el día 10/12/2008 el ciudadano CARLOS NARVAEZ JUAJIBIOY rompió la cerca de ALFAJOL por el lindero ESTE y entró sin su consentimiento en parte de la parcela de terreno y ocupó un extensión de terreno de aproximadamente Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 Mts2) procediendo posteriormente a construir por los linderos Norte y Este, una casa de con paredes y techo de Zinc, y por el lindero Norte, un baño de bloque de cemento y techo de zinc. Dichos hechos constituyen actos de despojo sobre parte de la parcela de terreno privando la posesión, que según el demandante, ha venido ejerciendo desde inicios del año 1970. Razón por la cual procede a demandar al mencionado ciudadano CARLOS NARVAEZ JUAJIBIOY, por Querella Interdictal Restitutoria, a los fines de que restituya la posesión que ha venido ejerciendo sobre la precitada parcela de terreno….”.
Así mismo, observa este Juzgador que la parte demandada, junto con su escrito de pruebas, el cual riela a los folios 90 al 92, promovió en original Título Supletorio a su favor, e Inspección Judicial, a los fines de demostrar la posesión que tiene desde hace más de doce años, del mencionado inmueble, el cual le sirve también como vivienda principal.
Observa igualmente este Despacho, que el mencionado Justificativo Judicial, riela en original a los folios 96 al 99, el cual fue evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 10 de Julio del 2.009, y en el mismo se evidencia claramente, que se trata de un documento a los fines de acreditar la propiedad y la posesión de un local comercial y vivienda familiar, ubicado en la Calle Zaraza de El Socorro, Estado Guárico, frente a la estatua del Nazareno, con una extensión aproximada de Treinta y Cinco Metros Cuadrados (35 Mts2), por lo que a criterio de quien aquí decide, y tratándose de un juicio en el cual se pone en peligro la posesión de una vivienda familiar, el presente procedimiento debe ser suspendido en estricto cumplimiento del precitado decreto ley, criterio compartido por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según Sentencia de reciente data de fecha 08 de Junio del 2.011, Exp. Nº 6962-11, y así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten y demuestren en autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto anteriormente mencionado, y una vez que consten en autos las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso legal, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.502
JAB/dd/scb
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria,