REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Junio del 2.011.
201° y 152°
Vista las presentes copias simples emanadas del Tribunal Penal de Control Nº 02 de Valle de la Pascua del Estado Guárico, relacionadas con la SOLICITUD DE ENTREGA DE SEMOVIENTES, que formuló por ante ese Juzgado el Abogado JULIO LEON SZEINFELD, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIGI DI FELICE, suficientemente identificado en los autos. Vista así mismo, el Acta de Audiencia Oral de fecha 11 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 276 al 278, mediante el cual ese Juzgado de Control, declinó su competencia a este Tribunal, alegando lo siguiente:
“…..Seguidamente el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la pascua, una vez oída las exposiciones de las partes y revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman las diligencias investigativas relacionadas con la presente solicitud, así mismo como los documentos consignados por los Abogados solicitantes considera el Tribunal que es procedente DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA A UN TRIBUNAL CIVIL….”
“….En consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le da la Ley: DECIDE: PRIMERO: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, remitiéndole oficio y compulsa anexa del expediente Penal…..”
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente hace las siguientes consideraciones:
En el escrito que riela en copia simple a los folios 3 y 4, el ciudadano JULIO LEON SZEINFELD, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIGI DI FELICE, plenamente identificados en autos, solicita en nombre de su mandante, que se le haga entrega plena de Cuarenta (40) Reses de ganado vacuno, de diferentes colores, manifestando que los mismos le pertenecen a su mandante según Solvencia Sucesoral 162, de fecha 24 de Mayo de 2.010, correspondiente al expediente Nº 2.010-74, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos (SENIAT), y el mencionado Juzgado de Control, en Acta de fecha 11 de Noviembre del 2.010, la cual riela a los folios 276 y 277, de manera sorprendente, declinó su competencia a este Tribunal Civil, fundamentando que este Despacho es el competente para resolver dicho pedimento planteado.
Al respecto, es importante resaltar, que en Sentencia de reciente data, de fecha 27 de Julio del 2.009, expediente Nro. 2008-000641, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en un juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ Abraham Contreras Maldonado).
A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Procurador del estado Zulia c/ Zuliana de Aviación, C.A.).
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general.
De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia, partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del Estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó “…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…”, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria..”.
Así mismo, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 143 de fecha 07 de Junio del 2.007, con Ponencia del magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, en un juicio semejante, precisó:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, efectivamente se puede leer, como se dijo anteriormente, que la presente solicitud, se trata de la entrega de Cuarenta (40) reses de ganado vacuno (semovientes), los cuales se encuentran en calidad de depósito en el Fundo Los Mangos, Sector el Paradero, al lado de la Romana El Castañito, salida hacia el Socorro, Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, tal como se observa en copia de oficio de fecha 16 de Junio del 2.010, emanada de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, cursante al folio 10.
De tal manera que conforme a los antecedentes jurisprudenciales, anteriormente transcrito, es claro, que la presente solicitud, representa un asunto vinculado con la actividad agraria, el cual debe ser conocido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, SE DECLARA IGUALMENTE INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud incoada por el ciudadano JULIO LEON SZEINFELD, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIGI DI FELICE, en consecuencia, este Despacho plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en razón de que ambos Tribunales no tienen un Superior Común, es por lo que se ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, a fin de que conozca de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-----------------------------------------------------------------------DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
JAB/dd/scb
Solic. Nº 20.286
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 29 días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria,
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