REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. VALLE DE LA PASCUA, 08 DE JUNIO DE 2011.
201º y 152º
Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado RENE SILVA OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.186.996, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.772, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA, S.C. (A.S.O.M.A), mediante el cual demanda al ciudadano RENE EMILIO RAMOS SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.438, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), en consecuencia, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o nó, previamente hace las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Alega el actor, que su poderdante, es beneficiaria de una letra de cambio emitida en fecha 01 de Noviembre de 2007, con fecha de vencimiento al 31 de Octubre de 2008, por un monto de 200 millones de bolívares, hoy 200 mil bolívares fuertes, la cual fue aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por el ciudadano RENE EMILIO RAMOS SANCHEZ.
Plantea asimismo, que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones que se han hecho para que el aceptante y deudor pague los montos de la mencionada letra, es por lo que demanda al mencionado, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar los siguientes montos:
“PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), que comprende el monto líquido y exigible al que asciende el saldo adeudado a nuestra representada, según consta en el efecto de comercio anteriormente descrito.
SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)…
TERCERO: Los honorarios profesionales de Abogados por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES con 00/66 CENTIMOS (Bs. 56.041,66)…
CUARTO: Los intereses causados, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, lo cual corresponde a un total de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES con 00/66 CENTIMOS (Bs. 24.166,66).
QUINTO: Los Intereses convencionales y moratorios que se generen desde este momento hasta el pago o la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio y que solicito respetuosamente a este Juzgado, sean calculados en el momento del pago o en la sentencia definitiva a través de un Perito nombrado para tal fin por este Tribunal.
SEXTO: Las costas y costos del proceso……”
Así mismo, pidió la intimación del demandado de conformidad con los Artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Despacho observa que, la vía o el procedimiento invocado por la parte actora, para tramitar el presente procedimiento, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Titulo III, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar –a limine – los requisitos que deben contener la demanda, como una especie de despacho saneador. Así, el Articulo 642 eiusdem establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno, el Juez ordenara, la corrección del libelo.
Observando el referido artículo 340, su Ordinal 4to establece, que se deberá expresar, el objeto de la pretensión, en forma determinada y precisa, y en su Ordinal 6to, establece los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto, en principio, la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el articulo 647 eisdem, y fundamentalmente el artículo 640 eisdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones, y con vista del libelo presentado este tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 340, Ordinales 4º y 6º, por lo siguiente:
En su petitorio particular QUINTO, donde expresa. “Los intereses convencionales y moratorios que se generen desde este momento hasta el pago o la sentencia definitiva…”, así mismo, solicitó a este Juzgado que sean calculados al momento del pago a través de un perito designado por el Tribunal, por lo que se observa que a la fecha de la presentación de la demanda, no fueron calculados los mencionados intereses, es decir, no fueron liquidados por la parte intimante, desde la fecha del respectivo vencimiento hasta la interposición de la demanda, y que evidentemente no existe la suma pretendida por este concepto.
Igualmente, se puede observar que el particular SEXTO, nuevamente solicito el pago de las costas del presente procedimiento, cuando ya ese monto se encuentran incluidos en el particular TERCERO, dentro de su petitorio, y por ultimo solicitó el pago de cobranzas ocasionados de forma extrajudicial por un monto de Bs. 5.000,oo, a través de una factura la cual no se encuentra aceptada por el deudor respectivamente.
Con bases a las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando justicia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECION DEL LIBELO SOBRE LOS PUNTOS MENCIONADOS, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, todo de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, Ocho (8) de Junio del 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. José A. Bermejo,
La Secretaria Acc.
Daisy Delgado.
Exp. Nº 18.646.
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