Mediante escrito recibido por distribución, en esta ciudad en fecha: 11 de Noviembre del 2.009, los ciudadanos: SOR NATALIA BRIZUELA CAMACHO Y JOSÉ LUÍS CAMERO PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.806.269 Y 15.822.133, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, Inpreabogado Nro. 52.892, todos de este domicilio; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.

Admitida la solicitud en fecha: 27 de Noviembre del 2.009 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación, en los términos y condiciones por ellos convenida.

Mediante diligencia de fecha: 03 de Diciembre del 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: SOR NATALIA BRIZUELA CAMACHO Y JOSÉ LUÍS CAMERO PADRINO, asistidos por la abogada en ejercicio YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, Inpreabogado Nº 52.892 y solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

I I

Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”


De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada ésta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprende que por auto de fecha: 27 de Noviembre del 2.009, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 4), observándose de auto que en escrito de fecha: 07 de Junio del presente año, ambos cónyuges, asistidos de abogado y de mutuo acuerdo solicitan la Conversión en Divorcio, desprendiéndose del cómputo realizado, que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha: 26 de Diciembre del 2.007, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 339 (folio 3), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y Artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho, resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SOR NATALIA BRIZUELA CAMACHO Y JOSÉ LUÍS CAMERO PADRINO, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha: 26 de Diciembre del año 2.007, según acta N° 339.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abog. Maribel Caro Rojas
La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-


La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma