Mediante libelo de demanda de fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Diez (29-01-2010), cursante a los folios 1 al 11, del presente expediente, el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.917.234, domiciliado en la Población de Chaguaramas, estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado JUAN REYES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.387, demandó por ante este Tribunal por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana MARY LUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.870, igualmente domiciliada en la Población de Chaguaramas, estado Guárico, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al cumplimiento de lo siguiente: Primero: Fijar la fecha para suscribir por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el documento definitivo de venta del vehículo identificado en el libelo. Segundo: Que en caso que de la demandada se negara a suscribir el documento definitivo de venta, solicita al Tribunal que la sentencia que dicte sirva de Titulo Suficiente de Propiedad del vehículo, previo al pago del saldo deudor en la oportunidad de modo y tiempo que fije el Tribunal y una vez que haya quedado definitivamente firme el fallo. Tercero: Demanda el pago de las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Anexó a la demanda Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Asimismo solicito que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Igualmente solicitó medida cautelar.
Mediante auto cursante al folio 31, de fecha nueve de febrero de dos mil diez, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de la demandada. Citación ésta llevada a efecto el día cuatro de marzo de dos mil diez, según se evidencia a los folios 32 y 33.- En cuanto la medida solicitada, ésta fue negada según consta al folio 01 del Cuaderno de Medidas.
En fecha doce de abril de dos mil diez, la parte demandada ciudadana MARY LUZ PEREZ, asistida de Abogado, consigna en tres folios útiles, Escrito de contestación a la demanda. (Folios 34 al 36).
Riela al folio treinta y siete (37), Poder Apud-Acta, otorgado por la demandada MARY LUZ PEREZ, al Abogado ROBERTO CARLOS CANDIAGO RIVAS.
A los folios 39 al 44 y del 117 al 118, corren insertos Escritos de Promoción de Pruebas, suscritos por las partes, las cuales fueron admitidas todas por el Tribunal mediante auto cursante al folio 128, exceptuando la contenida en el Capítulo III de las promovidas por la parte actora, relacionada con Exhibición de Documentos.
Riela a los folios 131,132, y 133, copia de oficios remitidos a la Sociedad Mercantil Automotores Los Llanos, C.A; Sociedad Mercantil Financiadora de Primas; y Sociedad Seguros Mercantil, requiriendo información relacionada con el presente juicio, conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y ratificaciones de los mismos a los folios 199, 200, y 201, cuyas respuestas a dichos oficios corren insertas a los folios 10, 12, 15 y 33 al 37, de la Pieza N° 02, del presente expediente.
A los folios 182 al 190, corren insertas Experticias realizadas por los Peritos designados ciudadanos EDGAR GUARAN, JULIAN DE JESUS CHARMELO HERRERA y JOSE GAMARRA, designaciones y aceptaciones éstas que se evidencian a los folios 134, 160, 179, 180, y 181.
Riela a los folios 139 al 148 y 164 al 172, declaraciones rendidas por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MARTIN SIERRA, CARLOS ALBERTO GOMEZ MESCIA, ENY JOSEFINA SIFONTE SUAREZ, LISMAR DEL VALLE CARPIO SALDIVIA, YARITZA JOSEFINA ROMERO MARRERO, ROSA YAMILET GUEVARA BELISARIO, MORELA ESCOBAR MARTINEZ, LUIS EDGARDO RAMIREZ BELISARIO, y RAUL ANTONIO RUIZ FLORES, testigos éstos promovidos por la parte demandante y demandada respectivamente.
Consta escrito de Informes, consignados por la parte demandante mediante diligencia cursante al folio 17 (2da Pieza).
En fecha 19-10-2010, el Tribunal mediante acta cursante al folio 39 (2da Pieza), declara desierto el Acto Alternativo de Resolución de Controversias, en virtud de la no comparecencia de las partes, el cual fue fijado para esta fecha según se evidencia al folio 02 (2da Pieza).
Riela al folio 40 (2da Pieza), auto dictado por el Tribunal mediante el cual difiere el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta días siguientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para sentenciar quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el demandante que el fecha 19 de febrero del 2008, la ciudadana MARY LUZ PEREZ, compra a su nombre a la sociedad Agro Motores Los Llanos, C.A., un vehículo con las características siguientes: Placas: AA875CM; Serial de carrocería: 8ZNCB13C98V324196; Serial de Motor: 98V324196; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRANVITARA; Año 2008; Color: Plata; Clase Camioneta; Tipo SPORT WAGON; Uso: Particular, que según consta de Certificado de Origen Nº de Control AZ-9690454930, Nº de Registro AZ-52905, EMITIDO POR EL Ministerio de Infraestructura, de fecha 21 de junio de 2006. Que a la vez que transa la compra le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la camioneta que identifica arriba. Que dos días después el “(21-2-2008)”, en la misma agencia de venta de carro al momento de hacer el retiro, la demandada en compañía de los ciudadanos Carlos Gómez, Rufino Medinas y su persona, le hacen la entrega formar del vehículo y de los documentos de venta, que desde ese día tiene el uso, goce y disfrute, quedando pendiente solo la disposición. La venta realizada a su persona es un hecho ampliamente conocido en la jurisdicción del Municipio Chaguaramas, que para ese momento la vendedora era la Alcaldesa del Municipio y el era concejal. Que el precio de venta del vehiculo quedo pactado en el mismo precio y sus costos que le había sido vendido a ella la agencia de carros, y debía pagarlo de la siguiente manera: a) Precio total de la venta, SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 69.444,50), cantidad que incluye el valor neto del vehiculo, el combo de placas y el pago del impuesto al valor agregado. b) Pagar en efectivo la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.342,43) por concepto de gastos administrativos y comisión flat. c) Pagar en dinero en efectivo la póliza de seguro por un total de CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.352,00) con Seguros Mercantil. d) Pagar las cuarenta y ocho cuotas (48) pendientes con la opción de hacerlo de manera consecutivas al vencimiento de cada una de ellas y que en caso de disponer de dinero suficiente para pagar el saldo deudor en cualquier momento podía cancelar el total del saldo pendiente. e) Pagar y mantener vigente la póliza de seguro. Anexo copias las cuales se encuentran en el libelo de la demandada. Que para cumplir con los compromisos de pago pendientes, pago directamente a su vendedora los conceptos siguientes: a) El importe correspondiente a la inicial de la compra del vehiculo, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00). b) La cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.342.43), para pagar los gastos administrativos y comisión flat, importe entregado por la agencia de venta de carros. c) La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.352,00) entregado en efectivo para pagar la póliza de seguro a la Sociedad Seguros Mercantil, según factura Nº 7965, de fecha 21-02-2008. Que para pagar las cuotas pendientes del crédito, se acordó que debía depositarle en la cuenta corriente Nº 0142410000000104 de BANFOANDES, cuya titular es su vendedora MARY CARMEN LUZ PEREZ. Que el pago de la cuota correspondiente lo hacia, a veces, con sumas superiores al monto exacto de la cuota debida, que el redondeo se debió a que no sabia el monto exacto de la cuota porque en la agencia Chaguaramas de Banfoandes demoraban en dar el monto exacto cada vez que lo requería al momento de hacer el respectivo deposito. Que a la fecha de hoy a depositado veintidós (22) cuotas, los cuales se encuentran anexos en el libelo de la demanda. Que hasta el día de hoy, ha pagado de manera consecutiva las veintidós (22) cuotas, para un monto total de TREINTA Y NUEVE MIL VEITISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.026.84), por lo que ha cumplido plenamente lo pactado con la venta, los cuales se encuentran anexos en el libelo de la demanda. Que como quedo pactado en la venta, vencida la póliza de seguro del periodo 2008/2009, pagó el valor de la nueva póliza por el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.645,73), mediante el pago de nueve (9) cuotas consecutivas en la cuenta corriente Nº 01050123711123080356, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Morela Dayana Escobar Martínez, anexó planillas de deposito las cuales se encuentran en el libelo de la demanda. Que a partir del pasado 15 de noviembre de 2009, le solicitó a su vendedora, MARY LUZ PEREZ, que fijara la fecha para formalizar el contrato de compra venta por ante la Notaria de su preferencia y que al acordar fecha y lugar, de inmediato, terminaría de pagar las cuotas restantes en una sola vez, e incluso mandó a elaborar con un profesional del derecho el contrato de venta y se lo envió a su residencia, para su revisión y aprobación, pero ni aun así fue posible que la vendedora cumpliera con lo pactado., se encuentra modelo anexo en el libelo de la demanda. Que la vendedora del vehiculo se ha negado a cumplir con lo pactado, es decir suscribir el contrato de venta por ante la Notaria de la región o del lugar de su preferencia, que a pesar de las múltiples y variadas gestiones realizadas para que de manera pacifica cumpla con su obligación, evento que por no poder soportar mas la espera, dio razón para recurrir por ante la instancia a los fines de obligar a su vendedora a cumplir con lo pactado, o de lo contrario, mediante sentencia, pueda obtener el contrato de venta de la propiedad pactada.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el actor, negó que haya dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo objeto de la demanda antes descrito, asímismo negó rechazó y contradijo que el precio de la supuesta venta del referido vehiculo haya quedado pactado en el mismo precio y los costos en que le fue vendido por la agencia Agromotores los Llanos. Negó, rechazó y contradijo todo los pagos alegados por el demandante. Asimismo, opuso como defensa que lo cierto es que en fecha 06-03-2008 celebro contrato de arrendamiento verbal con el referido ciudadano, que el objeto de arrendamiento fue el identificado vehículo, arriba descrito; el cual entregó en la fecha señalada 06-03-2.008 en calidad de arrendamiento al ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS, por el termino de duración de Dieciocho (18) meses, desde el 06 de Marzo del Año 2.008 a Septiembre del Año 2.009, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que dicho ciudadano depositaba por mensualidades vencidas y consecutivas en la cuenta 0142410000000104 de la Agencia Bancaria Banfoandes, cuyo titular de dicha cuenta es de su persona, aclaró que dichos depósitos los efectuaba el ciudadano José Gregorio Medina Zacarías, por el monto aproximado a los giros vencidos y el resto para completar la cantidad del monto de canon de arrendamiento, estipulado entre las partes de manera verbal. En cuanto al pago de la póliza de seguro, impugnó las nueve (9) planillas de deposito, acompañadas en el libelo de la demanda marcado con la letra E. Negó, rechazó y contradijo que a partir del pasado 15 de Noviembre del Año 2.009, se le haya solicitado fijar fecha para formalizar el supuesto contrato de compra venta del vehiculo objeto de la demanda, impugnó el documento modelo marcado F. Alegó que en el mes de Septiembre del Año 2.009, le solicito al ciudadano José Gregorio Medina Zacarías, que le entregara el vehiculo, ya que había terminado el contrato de arrendamiento verbal que habían pactado, y que no renovaría dicho contrato de arrendamiento. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Quien decide observa, que el demandante de autos pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta verbal a la ciudadana MARY LUZ PEREZ, en relación con el vehículo con las características siguientes: Placas: AA875CM; Serial de carrocería: 8ZNCB13C98V324196; Serial de Motor: 98V324196; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRANVITARA; Año 2008; Color: Plata; Clase Camioneta; Tipo SPORT WAGON; Uso: Particular, que según consta de Certificado de Origen Nº de Control AZ-9690454930, Nº de Registro AZ-52905, alegando que la mencionada ciudadana le dio en venta verbal pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo antes identificado. Que dos días después el “(21-2-2008)”, en la misma agencia le entrega el carro al momento de hacer el retiro, la demandada en compañía de los ciudadanos Carlos Gómez, Rufino Medinas y su persona, haciéndole la entrega formar del vehículo y de los documentos, que desde ese día tiene el uso, goce y disfrute y posesión, quedando pendiente solo la disposición del traspaso por ante la notaria. Que la venta realizada a su persona es un hecho ampliamente conocido en la jurisdicción del Municipio Chaguaramas. Alega que pagó las cuotas en la forma convenida, que la demandada no ha querido otorgarle el documento definitivo de venta del vehículo.
Por otra parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el actor, opuso como defensa que lo cierto es que en fecha 06-03-2008 celebro contrato de arrendamiento verbal con el referido ciudadano, que el objeto de arrendamiento fue el identificado vehículo, arriba descrito; el cual entregó en la fecha señalada 06-03-2.008 en calidad de arrendamiento al ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS, por el termino de duración de Dieciocho (18) meses, desde el 06 de Marzo del Año 2.008 a Septiembre del Año 2.009, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que dicho ciudadano depositaba por mensualidades vencidas y consecutivas en la cuenta 0142410000000104 de la Agencia Bancaria Banfoandes, cuyo titular de dicha cuenta es de su persona, aclaró que dichos depósitos los efectuaba el ciudadano José Gregorio Medina Zacarías, por el monto aproximado a los giros vencidos y el resto para completar la cantidad del monto de canon de arrendamiento, estipulado entre las partes de manera verbal.
Planteada así la controversia, es de observar que establece Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así mismo, el Artículo 1.354 del Código Civil establece:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Lo que es evidente que según las normas trascrita el actor debe probar el hecho constitutivo de su pretensión, es decir, la existencia del Contrato de compra venta verbal del vehículo objeto de la litis celebrado con la demandada en fecha 21 de febrero del 2008, por su parte el demandado debe probar las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
Nuestro legislador exige ciertas formalidades para establecer la existencia de una relación contractual, así se desprende de los Artículos 1.133 y 1474 del Código Civil que establecen:
Artículo.- 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Artículo 1.474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Lo que se traduce que el contrato de compra venta, es un contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosa mueble o inmueble a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. El contrato de compra venta tiene como característica de que es un contrato consensual, por que el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, como lo indica el Artículo 1.474, la venta de bienes mueble se transfiere por la tradición, es sinalagmático por que surge obligaciones reciprocas entre las partes, y oneroso y conmutativo, porque debe existir esa reciprocidad entre lo vendido y el precio pactado. Es por ello que para que el contrato se perfeccione deben concurrir tres elementos como lo establece el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala:
ARTÍCULO 1.141.- ‘Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y
3.- Causa Lícita”.
Es por ello, que en estos contratos verbales deben demostrase estos elementos, en el caso bajo estudio la parte demandada negó la existencia del contrato de venta correspondiéndole al actor probar tal hecho, lo que es dificultoso demostrar por la prohibición que contempla el artículo 1.387 del Código Civil, donde es necesaria, para probar la existencia de un contrato de compra venta verbal, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, Los principios de prueba por escrito que demuestren el ofrecimiento de la venta y la aceptación por las parte de ese contrato de venta, es decir, el consentimiento de ambas partes.
En el presente caso es necesario analizar los medios probatorios traídos a los autos para demostrar la relación contractual de compra venta alegada por la parte demandante de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de Exhaustividad Probatoria.
ANÁLISIS PROBATORIO
PREBAS PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora con el escrito libelar acompañó las siguientes documentales:
1.-Original del Certificado de Origen del Vehículo, con las características antes indicadas y a nombre de la demandada Mary Luz Pèrez, (folio 12).
De esta documental se desprende que el vehículo objeto de litigio se encuentra a nombre de la ciudadana Mary Luz Pèrez, parte demandada y por cuanto el mismo no fue impugnado y al tratarse de un documento del considerado público administrativo, se valora conforme al Artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se demuestra la propiedad del vehículo.
2.- Facturas Nºs. 27074 y 27075 de venta del Vehículo y gastos administrativos, emitida por Aeromotores los Llanos, C.A., de fecha 19-02-2008, de las que se evidencia que las mismas se encuentran a nombre de la ciudadana Mary Luz Pérez, y que nada aporta para demostrar la existencia del contrato de compra venta, (folio 13 y 14, Pieza 1). Documenta que al no haber sido impugnada se le otorga valor en su contenido, como facturas autorizadas por el SENIAT, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
3.- Dieciséis (16) planillas de depósitos bancarios de Banfoandes, identificados de la siguiente manera: Planilla Nº 27795050 de fecha 18-06-08, por la cantidad de Bs. 2.000, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; Planilla Nº 27698533 de fecha 21-07-08 por la cantidad de Bs. 2.000, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; planilla Nº 1416441 de fecha 17-11-2008. por la cantidad de Bs. 2.000, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; planilla Nº 10662889 de fecha 10-12-2008, por la cantidad de Bs. 2.000, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; Planilla Nº 2129364, de fecha 09-01-09, por la cantidad de Bs. 1.900, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; copia de planilla de deposito de fecha 26-03-2009, por la cantidad de Bs. 4.000, depositados en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; copia de planilla de deposito de fecha 15-04-2009, por la cantidad de Bs. 1.500, depositados en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; planilla Nº 2270528 de fecha 02-06-2009, por la cantidad de Bs. 1.750, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; ; planilla Nº 15344957 de fecha 13-07-2009, por la cantidad de Bs. 1.740, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; planilla Nº 15293641 de fecha 27-07-2009, por la cantidad de Bs. 1.680, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; copia de planilla de deposito de fecha 12-08-2009, por la cantidad de Bs. 1.635, depositados en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; planilla Nº 2281662 de fecha117-09-2009, por la cantidad de Bs. 1.612, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; ; planilla Nº 26577418 de fecha 12-11-2009, por la cantidad de Bs. 1.580, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; planilla Nº 26577419 de fecha 09-12-2009, por la cantidad de Bs. 1.540, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; planilla Nº 26573948 de fecha 13-07-2009, por la cantidad de Bs. 1.580, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez; planilla Nº 18831405 de fecha 12-01-2010, por la cantidad de Bs. 1.540, depositados por el ciudadano José Medinas, en la cuenta corriente Nº 0142410000000104, de la ciudadana Mary Luz Pèrez.
Planillas que el demandante consigno para demostrar que ha pagado correctamente parte de las cuotas que dice convinieron en el contrato a pagar por el referido vehículo, marcadas con la letra D, cursante a los folios 15 al 22 de la primera pieza.
En este sentido observa quien decide, que en el escrito de contestación a la demanda la demandada, negó rechazó y contradigo que el demandante, haya pagado las cuotas pendiente del crédito por concepto de compra del referido vehículo, alegando como defensa un hecho nuevo, en los términos siguientes: “ya que lo cierto es que en fecha 06-03-2008 celebre contrato de arrendamiento verbal con el referido ciudadano: José Gregorio Medina Zacarías, cuyo objeto de arrendamiento fue el identificado vehículo, arriba descrito; el cual entregue en la fecha señalada 06-03-2.008 en calidad de arrendamiento al ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS, por el termino de duración de Dieciocho (18) meses, desde el 06 de Marzo del Año 2.008 a Septiembre del Año 2.009, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que dicho ciudadano depositaba por mensualidades vencidas y consecutivas en la cuenta 0142410000000104 de la Agencia Bancaria Banfoandes, cuyo titular de dicha cuenta es de mi persona, con la aclaratoria que dichos depósitos los efectuaba el ciudadano José Gregorio Medina Zacarías, por el monto aproximado de los giros vencidos y el resto para completar la cantidad del monto de canon de arrendamiento, estipulado entre las partes de manera verbal, es decir; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE, (Bs. F. 2.000,oo), me lo entregaba en dinero efectivo.” (negrilla de quien decide).
Este Tribunal observa, que la prueba se refiere a boucher del Banco Banfoandes, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es la ciudadana JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS, quien efectuó diversos depósitos en la cuenta Nº 0142410000000104, de esa entidad bancaria a nombre de la ciudadana MARY LUZ PEREZ. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios señaló que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Acogiéndose quien decide de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, valora en su contenido estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem,. Así se decide
4.- Acompañó con el libelo, nueve (9) planillas de depósito bancario del Banco Mercantil, Números: 000000633475922, 000000657262594, 000000657350623, 00000608405166, 000000607904746, 00000663378165, 000000662627888, 000000662627887 y 000000641134522, de fechas: 13-042009, 11-05-09, 12-06-09,27-07-09,12-08-09, 16-09-09, 23-10-09, 19-11-09 y 15 12-09, respectivamente, depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 01050123711123080356, a nombre de la ciudadana Morella Dayana Escobar Martínez, por un monto de Bs. 650 cada una, depósitos efectuados por el ciudadano José Medina, alega el demandante que esta prueba es para demostrar que vencida la póliza de seguro del periodo 2008/2009, pago la nueva póliza de seguro del vehículo en litigio, con los depósitos antes descritos. Observa este Tribunal que en la contestación de la demanda dichas planillas fueron impugnadas por la parte demandada, alegando que el depósito se hizo en una cuenta corriente de una ciudadana que no tiene relación en la presente causa. Ahora bien, concatenando esta prueba con otras aportadas, se evidencia que el demandante de auto promovió prueba de informe dirigido a la Sociedad Mercantil Financiadora de Prima y a la sociedad Seguros Mercantil, con la finalidad de verificar las afirmaciones hechas por el demandante al respecto, admitida esta prueba se recibió resultas cursantes a los folios 10,12 y 15 de la segunda pieza, donde informa a este Tribunal en atención a lo solicitado que: “La póliza Nº 16-32-109029 (vigente 20/01/2009 al 20/01/2010 fue pagada con un contrato de financiamiento de prima suscrito por la ciudadana Morella Escobar, como persona responsable del pago, quien cancelo la inicial del financiamiento y todas sus cuotas, siendo la asegurada la ciudadana MARY LUZ PEREZ.”, informe que fue corregido en lo siguiente: Que la fecha correcta de la vigencia de la póliza era “21/02/2009 – 21/02/2010, quedando lo demás igual”. (Negrilla de Seguros Mercantil).
En este sentido observa este Tribunal, que dicha prueba son unos boucher del Banco Mercantil, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es el ciudadano José Medina, el cual efectuó el deposito en dicha cuenta en esa entidad bancaria a nombre de la ciudadana Mórela Dayana Escobar Martínez; quien decide señala, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. En atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 Código Civil, cabe destacar que a pesar de que dicha prueba fue impugnada por el adversario, se desprende del la prueba de Informe evacuada a la Empresa de Seguro Mercantil, que esta indico: “La póliza Nº 16-32-109029 (vigente 20/01/2009 al 20/01/2010 fue pagada con un contrato de financiamiento de prima suscrito por la ciudadana Morella Escobar, como persona responsable del pago, quien cancelo la inicial del financiamiento y todas sus cuotas, siendo la asegurada la ciudadana MARY LUZ PEREZ.”, informe que fue corregido en lo siguiente: Que la fecha correcta de la vigencia de la póliza era “21/02/2009 – 21/02/2010, quedando lo demás igual”, lo que hace presumir a esta juzgadora, que efectivamente el demandante, pago la póliza de seguro del mencionado vehículo objeto de litigio en el año 21/09/2010, aunado la declaración hecha como testigo en este juicio de la ciudadana MORELA DAYANA ESCOBAR MARTÍNEZ, cursante a los folios 167 y 168 de la primera pieza, quien a la segunda pregunta contesto “porque para ese entonces el profesor Zacarías no tenia ninguna cuenta que le exigía la compañía de seguro” y a la cuarta contesto “Mi cuenta personal del Banco Mercantil” y a la segunda repregunta contesto: ”a nombre de la señora Mary Luz Pérez pero con la autorización simple que el tenia podía realizar el seguro de la camioneta” , y a la tercera repregunta contesto “Si tenia la firma y fue solicitada en febrero del dos mil nueve”. (Folios 167 y 168, pieza 1). Lo que se evidencia que los depósitos realizados en la cuenta de la ciudadana Morella Dayana Escobar Martínez, fueron con la finalidad del pago de la póliza del seguro de vehículo en cuestión, por todo anteriormente identificado, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio a las nueve (9) planillas de depósito bancario del Banco Mercantil, no así demuestra el contrato de venta verbal, asimismo se le otorga valor probatorio a las declaraciones rendida por la testigo quien fue conteste en sus repuestas, al ratificar que los depósitos en su cuenta se hicieron con la finalidad de pagar el seguro del vehículo en esa oportunidad, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la prueba de informe. Así se decide.
5.- En cuanto a los documentos marcados con la letra F, G, no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que se desecha por impertinente, al igual que el marcado H, se desecha por tratarse de copia simple.
En el lapso probatorio ratifico las documentales acompañadas en el libelo de la demanda, las cuales ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.
-Promovió las documentales, copias simples del cheque numero 91969036, de fecha 19 de febrero de 2008, girado a favor de Aeromotores los Llanos, por un monto de Catorce Mil Bolívares. De la cuenta corriente Nº 00030047130001009944, del Banco Industrial de Venezuela. (Folio 45, Pieza 1).
En cuanto a esta prueba establece el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido reproducidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.
Observa quien decide, que dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, lo que constituye una especia de admisión o reconocimiento de la prueba, por lo que se le debe dar valor probatorio.
-Planilla de depósito Nº 21139647 de fecha 26 de Febrero de 2008, depositado por el ciudadano José Medina, en la cuenta Nro: 0142410000000104 a nombre de Mary Luz Pèrez, por el monto de Diez Mil Bolívares.
Observa esta Juzgadora, que esta prueba no fue impugnada, por lo que se aprecia en su contenido, pero que nada aporta para demostrar el contrato de compra venta que alega el actor celebro con la demandada. Así se decide.
-Promovió cinco constancias de trabajo, suscrita por la Sub-directora de la Escuela Bolivariana Chaguaramas a favor de José Medina, donde se deja constancia que el mencionado ciudadano pertenece a esa institución con el cargo de docente de aula. (Folios 47,48 y 49 de la primera pieza). Quien decide las desecha por inconducente, por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de la causa bajo estudio.
-Copias de recibos de pagos de nomina a nombre de José Medina correspondiente a los años 2008-2009. (folio 50 al 68 P.1). Se desecha por inconducente, por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de la causa bajo estudio.
-Estados de cuenta impreso vía Internet de los años 2008-2009 del Banco Industrial, de la cuenta corriente del ciudadano José Medina. (folio 69 al 98, P.1) Se desecha por inconducente, por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de la causa bajo estudio.
-Copia simple de contrato de financiamiento de póliza de seguro, suscrita mercantil financiadora de prima, del 09 de marzo del año 2009. (F.99 al 101. P.1) Se desecha por inconducente.
-Copia simple de expediente 1001 nomenclatura del Juzgado 2º de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas del Estado Guarico, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, cursante al folio 102 al 107, de la primera pieza del presente expediente. Se aprecia por cuanto proviene de un funcionario público, pero que ningún valor se le otorga en el caso bajo estudio. Así se decide.
-Copia simple documento privado contentivo de poder cursante al folio 108 de la primera pieza. En cuanto a esta documental por ser documento privado, que se evidencia solo unos sellos de notaria en copia, ningún valor le otorga por tanto se desecha.
-Copia simple de denuncia presentada por el ciudadano José Medina contra la ciudadana Mari Luz Pèrez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 14 de enero de 2010, cursante al folio 109 de la primera pieza. Se desecha por inconducente, por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de la causa bajo estudio.
-Un legajo de fotografías cursante a los folios 110 al 116, el cual este tribunal desecha por impertinentes e inconducentes.
-Promovió prueba de experticia la cual este tribunal desecha por cuanto el informe de los expertos no cumplen con lo establecido en el 1425 del Código Civil. Así se decide.
-Promovió y se evacuo prueba de Informe,
* A la Sociedad Mercantil Automotores los Llanos C.A., de esta Prueba se desprende que la empresa informo a este Tribunal al folio 33 de la segunda pieza, Que efectivamente el cheque Nº 969036, fue cobrado satisfactoriamente en la cuenta de esa empresa el día 19 de febrero del 2010. Que el concepto del mismo corresponde a una factura compra de vehículo y acompaño recibo de anticipo de cliente Nº 187, cursante al folio 35 de la segunda pieza. Ahora bien, observa quien juzga que en esta prueba existe contradicción con lo solicitado por el tribunal, la prueba de informe evacuada y recibo de anticipo de cliente Nº 187, en cuanto al número de cheque y fecha solicitada, por este motivo se desecha dicha prueba.
* Sociedad Mercantil Financiadora de Prima y a la empresa Seguros Mercantil, la cual fue admitida tal y como consta al folio 128, 129, 131, 132 y 133 de la primera pieza del presente expediente, de la que se evidencia que informa a este Tribunal en atención a lo solicitado que: “La póliza Nº 16-32-109029 (vigente 20/01/2009 al 20/01/2010 fue pagada con un contrato de financiamiento de prima suscrito por la ciudadana Morella Escobar, como persona responsable del pago, quien cancelo la inicial del financiamiento y todas sus cuotas, siendo la asegurada la ciudadana MARY LUZ PEREZ.”, informe que fue corregido en lo siguiente: Que la fecha correcta de la vigencia de la póliza era “21/02/2009 – 21/02/2010, quedando lo demás igual”. (Negrilla de Seguros Mercantil). De esta prueba se desprende que quedo demostrado que el demandante, pago la póliza de seguro del mencionado vehículo objeto de litigio en el año 2109/2010, aunado la declaración hecha como testigo en este juicio de la ciudadana Morella Dayana Escobar Martínez, cursante a los folios 167 y 168 de la primera pieza, tal como se indico al valorarse los nueve baucher, anteriormente. Así se decide.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE MARTIN SIERRA, CARLOS ALBERTO GOMEZ MESCIA, ENY JOSEFINA SIFONTES SUAREZ, LISMAR DEL VALLE CARPIO SALDIVIA, YARITZA JOSEFINA ROMERO RAMERO, ROSA YAMILET GUEVARA BELISARIO, MORELA DAYANA ESCOBAR MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.154.871, V- 18.596.009, V- 10.975.117, V- 10.976.012, V- 8.781.871, V- 12.362.229, 12.362.229, respectivamente.
Antes de analizar esta prueba, es de destacar que el actor al promoverla indico: que “el objeto de probar que la demandada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y por el precio de lo comprado……”
En este sentido el artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.” (Lo que para hoy equivale a dos bolívares Bs. 2,00).
Es indudable que dicha prueba, se promueve y evacua con la finalidad de probar la existencia del contrato de compra venta verbal del vehículo objeto del presente juicio y el cual esta valorado en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 69.444,50); que de conformidad con el artículo 1.387 trascrito, se evidencia la prohibición de ley para probar la existencia de un contrato de compra venta verbal a través de testigos, la posibilidad que el legislador da para que pueda admitirse este medio de prueba es cuando se da la excepción, establecida en el Artículo 1.392 ejusdem, que establece: “También es admisible la prueba de testigo cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.
Es asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resulten de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de la prueba.”
Ahora bien, de la norma transcrita de desprende ciertas condiciones para que se de el principio de prueba por escrito, esto es: que no importa como este redactado la prueba escrita aunque sea entre partes distintas, otra seria, la verosimilidad, que consiste en la apreciación que a ella le de el juzgador, esto seria relacionando el principio de prueba por escrito y el hecho que se trata de probar; que el escrito emane de la persona a quien se opone o que representa su personalidad.
Considera quien decide que para apreciar la prueba de testigo es necesario analizar primero las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si con ellas prueba el hecho nuevo alegado, como lo es el contrato de arrendamiento verbal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió las siguientes pruebas con la finalidad de demostrar su defensa, alegada como es que los depósitos realizados por el demandante en su cuenta bancaria antes analizada, dice fue con para pagarle el contrato de arrendamiento verbal que tiene suscrito con él del vehículo objeto de este juicio.
-En el capitulo primero, promovió merito de los autos el cual este tribunal no le otorga ningún valor por cuanto no constituye ningún medio de prueba
-En el capitulo segundo, promovió copia simple del certificado de origen del vehiculo objeto de la presente demanda a nombre de Mari Luz Pèrez. (Folio 119, P1). Documento considerado administrativo, y por cuanto no fue impugnado, lo que se evidencia el la propiedad del vehículo objeto de la demanda, se aprecia en su contenido, pero que nada aporta para demostrar la defensa alegada por la demandada en cuanto al contrato de arrendamiento que dice tener con el demandante, por lo que se desecha. Así se decide.
-Al folio 120 promovió factura expedida por Agromotores los Llanos de fecha 19 de Febrero de 2008 del vehiculo objeto de la presente demanda a nombre de Mari Luz Pèrez., al igual que la documental anterior nada aporta con relación a la defensa alegada, por lo que se desecha. Así se decide.
-Promovió original de recibo de pago Nº 18408, de fecha 19 de Febrero de 2008. (Folio 121, P1). Al tratarse de factura del SENIAT la cual no fue impugnada este tribunal lo aprecia en su contenido, pero nada aporta con relación a la defensa alegada, por lo que se desecha. Así se decide.
-Original de recibo Nº 2008 de fecha 19 de Febrero de 2008. Esta documental se trata de un documento privado que debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha, así se decide.
-Copia simple de Certificado de Registro del Vehículo a nombre de Mari Luz Pèrez, (cursante al folio 123 de la pieza 1 ). Documento que fue valorado en las pruebas del actor.
-Constancia en de cancelación total del crédito del Vehículo objeto de esta demanda otorgado a la ciudadana Mary Luz Pèrez, suscrita por el Bicentenario Banco Universal. Documental que se desecha por cuanto nada aporta en el presente juicio.
-Póliza de Seguro Nº 16-32-109029, de fecha 23 de febrero del 2010, a de la ciudadana Mary Luz Pèrez, suscrita por Mercantil Seguro. (Folio 125 y 126 Pieza 1). Se desecha por inconducente.
-Promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos Edgardo Ramírez Belisario y Raúl Antonio Ruiz Flores, domiciliados en Chaguaramas y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.363.966 y 9.916.303, respectivamente.
Esta prueba se desecha por ilegal y por prohibirlo así la ley conforme al artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de que alega que el contrato de arrendamiento tiene un canon de Bs.2.000, y no se evidencia el principio de prueba por escrito que haga admisible esta prueba conforme al artículo 1.392 ejusdem. Así se establece.
De las pruebas aportadas por la ciudadana Mary Luz Pèrez, parte demandada, no se demostró el hecho alegado de arrendamiento verbal, carga que le correspondía conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.
-Costa al folio 21 al 30 de la segunda pieza, escrito de informe presentado por el abogado Juan Reyes Lozano, con el carácter de apoderado del actor, donde hace referencia a lo alegado en el escrito libelar como a las pruebas aportada, indican que el contrato verbal quedo demostrado con las pruebas aportadas.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la demandada ciudadana Mary Luz Pèrez, no impugno las trece planillas de depósitos, consignadas por el actor, para demostrar el pago de las cuotas del crédito del mencionado vehículo, sino que reconoció que efectivamente el demandante le hizo los depósitos en la entidad bancarias Banfoandes, en su la cuenta corriente Nº 0142410000000104, pero con la finalidad de pagar el canon de arrendamiento del vehículo en cuestión, hecho este que no quedo demostrado.
En este sentido, se evidencia que el actor promovió y evacuo la prueba de testigo, con la finalidad de probar la existencia del contrato de compra venta verbal del vehículo objeto del presente juicio y el cual esta valorado en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 69.444,50); que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, esta prohibido probar la existencia de un contrato de compra venta verbal a través de este medio, siendo la única posibilidad que el legislador da para que pueda admitirse este medio de prueba es cuando se da la excepción, establecida en el Artículo 1.392 ejusdem, que establece: “También es admisible la prueba de testigo cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.
Es asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resulten de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de la prueba.”
Ahora bien, como se señalo antes que de la norma transcrita se desprende ciertas condiciones para que se de el principio de prueba por escrito, esto es: que no importa como este redactado la prueba escrita aunque sea entre partes distintas, otra seria la verosimilidad, que consiste en la apreciación que a ella le de el juzgador, esto seria relacionando el principio de prueba por escrito y el hecho que se trata de probar; que el escrito emane de la persona a quien se opone o que representa su personalidad.
La doctrina patria señala que la verosimilidad es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, es por ello que esta juzgadora del análisis de las pruebas aportadas específicamente las 13 planillas de depósitos bancarios reconocidos por la demandada, al no haber demostrado lo alegado por ella como defensa quedo como cierto lo dicho en el libelo por el demandante en cuanto a que estas su finalidad era el pago de las cuotas del crédito del vehículo que dice celebro el contrato de compra venta con la demandada, y analizando la prueba testimoniales evacuadas, quienes en sus deposiciones declararon al testigo GUSTAVO ENRIQUE MARTIN SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.154.871, domiciliado en la población del el Sombrero del Estado Guárico, quien a la primera pregunta contesto: “Si me consta” y a la segunda contesto “ Estando en una reunión política en casa de Mary Luz Pèrez, se comprometió a comprar el vehículo Garnd Vitara año 2008, al ciudadano José Medina Zacarias, a conseguir una camioneta motivado a que el no reunía todos los requisitos y ella se ofreció con la condición de que el pagara la inicial, los giros del carro y el seguro, que una vez al ella obtener la reserva de dominio traspasaba la camioneta al profesor.” Y a la tercera pregunta contesto: “Me consta ya que soy un dirigente político del partido PSUV y en esa reunión antes mencionada, la ciudadana mencionó públicamente el acuerdo de compra venta del vehículo “. (Folio 139 al 140 P. 1) Testigo que no fue repreguntado al que este tribunal aprecia en cuanto a sus dichos por no caer en contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al testigo CARLOS ALBERTO GOMEZ MESCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.009, domiciliado en la población del el Sombrero del Estado Guárico, contesto a la primera pregunta: “si me consta, porque yo presencie y estuve en el momento cuando ellos hablaban, que ella compraría la camioneta a su nombre, con la condición que el profesor Zacarías pagara la inicial y el seguro y las demás cuotas, para que después de que se terminara de pagar la camioneta, ella le haría el traspaso, eso fue en una reunión sostenida en el comando de campaña el nueve de febrero a las siete de la noche”. A la segunda pregunta contesto: “Porque tengo conocimiento del caso y a demás yo acompañe a la licenciada Mary Luz Pèrez y al Licenciado José Medina Zacarías a Aeromotores los llanos donde se retiro dicha camioneta ya que yo estaba en todas las reuniones y pertenecía al departamento de protocolo de la Alcaldía de Chaguaramas y desde ese momento la camioneta estuvo en manos del profesor Zacarías”. (Folio 141 y 142 P. 1). Este testigo no fue repreguntado, al igual que el anterior se aprecia por cuanto fue conteste en sus dichos, y se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al testigo ENY JOSEFINA SIFONTE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.117, domiciliado en la población del el Sombrero del Estado Guárico, a la primera pregunta contesto: “Si me consta”. A la segunda pregunta contesto: “Si, en una reunión en un evento político exactamente un día sábado nueve de febrero del 2008, el licenciado José Gregorio Medina le comento a la licenciada Mary Luz que había solicitado un crédito de un vehiculo en un determinado banco, que no le aprobaron porque no reunía todos los recaudos, ellos sostuvieron una larga conversación sobre ese tema, lo que ella concluyo con una sonrisa y le dijo que no se preocupara que ella lo iba ayudar en eso, ya que a ella se le hacia fácil por ser la Alcaldesa en aquel entonces se le hacia fácil acceder a créditos, por lo cual la única proposición que le hizo fue que el debía darle el dinero, para ella sacar el vehículo y al finalizar los pagos ella hacia el traspaso.” A la tercera pregunta contesto: “Bueno como yo soy líder comunitaria, nos habían convocado para esa reunión finalizando el evento, quedamos un grupo muy pequeño que fuimos los que presenciamos esa conversación”. Al ser repreguntado a la primera pregunta contesto: “De vista lo conozco y trato muy poco e tratado con el es decir lo normal”. A la segunda repreguntado contesto: “Si lo normal también, a nosotros nos unía el trabajo político y esa el motivo de que siempre estuviéramos presentes en los eventos”. A la cuarta pregunta contesto: “No, por que los pago el se los hacia por el banco”. Este testigo se aprecia sus deposiciones al ser conteste y no caer en contradicciones, y porque sus dichos concuerdan con los dichos de los anteriores testigos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la testigo LISMAR DEL VALLE CARPIO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.975.012, domiciliada en Chaguaramas estado Guàrico, quien a la primera pregunta contesto: “Si me consta, me consta el día nueve de febrero de 2008 estuvimos en una reunión política en la casa de ella, donde ella manifestó al profesor José Medina Zacarias que le iba hacer el favor de facilitarle la adquisición de la camioneta ya que el no tenia los requisitos suficientes para obtenerla, siendo ella alcaldesa se le facilitaba la adquisición, y una vez también manifestó que el tenia que pagar la inicial y por supuesto los giros y una vez paga la camioneta ella le hacia un traspaso de la camioneta al profesor, en ese momento manifestó y en otros también. A la segunda pregunta contesto: “Si en la casa de ella se concreto la compra que iban hacer, si mal no recuerdo la reunión fue el nueve de febrero y el veintiuno de febrero ya había comprado la camioneta y el profesor la cargaba desde ese momento, ella le dijo del seguro y ella le dijo que tenia que pagarlo también. A la tercera contesto:”Me hace ser testigo por haber presenciado el nueve de febrero donde la señora Mary Luz se le ofreció al profesor José Medinas Zacarías ser lo que mencione anteriormente, por ello me ofrecí a ser testigo, por tener conocimiento lo antes expuesto que ella se ofreció a comprar la camioneta y que el se la pagaba….” Quien al ser repreguntada por la contra parte a la primera repregunta contesto “Si”, a la segunda contesto: “Amistad nada más”, a la tercera contesto: “Exactamente no el veintiuno de febrero de 2008 se la iba entregar” a la cuarta repregunta contesto: “No de contrato de arrendamiento no tengo conocimiento”. A la Quinta repregunta contesto: “El profesor José Medina Zacarías porque muchas veces lo acompañe al banco a realizar el deposito y algunas veces también le preste dinero para completar los giros”. (Folios 145 y 146, pieza 1). Este testigo se aprecia sus deposiciones al ser conteste y no caer en contradicciones, y porque sus dichos concuerdan con los dichos de los anteriores testigos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la testigo YARITZA JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de identidad, Nº 8.781.871, domiciliada en la población de Chaguaramas Estado Guárico, quien al formulársele la segunda pregunta contesto: “Si me consta. Fue un día en una reunión política el nueve de febrero del 2008, día sábado”. A la Tercera pregunta contesto: “Como ya dije anteriormente estábamos en una reunión política y allí, la mayoría se fue al culminar la reunión y quedamos un grupo reducido de personas alli y ella lo dijo, en clara voz que le iba conseguir la camioneta al profesor pero que el tenia que poner el dinero y después que el pagara todo ella le haría el traspaso”. A la Cuarta pregunta contesto: “Cumplo funciones de coordinadora de salud del municipio y actualmente soy concejala del mismo”. Al ser repreguntada contesto a la primera: “Si lo conozco de vista y trato”. A la segunda contesto: “Lo normal”. A la tercera contesto: Como ya dije anteriormente, había reunión política y cuando concluyo la reunión yo fui una de las personas que quedo alli”. A la Quinta repregunta contesto: “Si tengo conocimiento que una parte la cancelo el Profesor José Medina con un cheque personal a la agencia donde compraron el vehículo y la otra parte lo depositó a la cuenta de ella……” (Folios 147,148 y149, pieza 1). Este testigo se aprecia sus deposiciones al ser conteste y no caer en contradicciones, y porque sus dichos concuerdan con los dichos de los anteriores testigos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la testigo ROSA YAMILET GUEVARA BELISARIO, titular de la cédula de identidad, Nº 12.362.229, domiciliada en la población de Chaguaramas Estado Guárico, quien al formularse la primera pregunta contesto. “Si me consta”. A la segunda pregunta contesto:” Si en la primera oportunidad en el Concejo Municipal de Chaguaramas cuando yo era concejal fui testigo de que la ciudadana Mary Luz Pèrez lo manifestó públicamente que compraría una camioneta en nombre del ciudadano José Medina Zacarías por el grado de amistad que tenían, estaban haciendo ese negocio verbal… Quien al ser repreguntada por la contraparte a la primera repregunta contesto: “Si lo conozco es una persona pùblica y conocido en todo el pueblo de chaguaramas”. A la segunda repregunta contesto:” Si es debido al contrato verbal y de confianza entre el ciudadano José Medinas Zacarías y Mary Luz Pèrez además agrego que es un hecho notario y público”….. (Folios 164,165, pieza 1). Este testigo se aprecia sus deposiciones al ser conteste y no caer en contradicciones, y porque sus dichos concuerdan con los dichos de los anteriores testigos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Observa quien decide, que a la parte actora le correspondía probar la existencia del contrato de compra venta verbal del vehículo Placas: AA875CM; Serial de carrocería: 8ZNCB13C98V324196; Serial de Motor: 98V324196; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRANVITARA; Año 2008; Color: Plata; Clase Camioneta; Tipo SPORT WAGON; Uso: Particular, que alega celebro con la demanda MARY LUZ PEREZ, en virtud de que esta negó, la existencia de dicho contrato, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, oponiendo como defensa que las dieciséis (16) planillas de depósitos bancarios efectuados en Banfoandes depósitos realizados por el demandante, en su cuenta corriente Nº 0142410000000104, alegando que las hizo con la finalidad de pagar el contrato de arrendamiento verbal del vehículo objeto del litigio, que este tenia celebrado con ella, hecho este que de conformidad con las normas mencionadas correspondía probar la demandada de autos, y como se indico con el análisis de las pruebas esta no lo hizo, lo que vislumbra esta juzgadora de las pruebas aportadas por el demandante que el principio de prueba por escrito existe con las planillas de depósitos analizadas y valoradas, para llegar a la convicción que efectivamente se celebro el contrato verbal de compra venta, que las planillas de depósitos efectuado en la cuenta personal de la demandada la cual no impugno que concatenado las declaraciones de los testigos, quien decide los apreció conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el Artículo 1.392 del Código Civil, testigos que fueron contestes entre si y los cuales no cayeron en contradicciones al contestar las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, cuando todos deponen que estuvieron presente y oyeron cuando la demandada pacto la venta del vehículo y los conceptos a pagar, aunado a la prueba de informe requerida a la empresa de Seguros Mercantil, referente a los pagos de seguro del vehículo, todas estas pruebas son las que conllevan a esta juzgadora a determinar que efectivamente existe el contrato de compra venta verbal celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Medina (demandante) y Mary Luz Pèrez (demandada) del vehículo de las características siguientes: Placas: AA875CM; Serial de carrocería: 8ZNCB13C98V324196; Serial de Motor: 98V324196; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRANVITARA; Año 2008; Color: Plata; Clase Camioneta; Tipo SPORT WAGON; Uso: Particular, propiedad de la demandada de auto ciudadana MARY LUZ PEREZ, plenamente identificada, en este sentido estando probado el contrato de compra venta entre las parte, esta acción por cumplimiento de contrato de compra venta verbal de vehículo objeto de este litigio debe prosperar como se explanara en la dispositiva de del fallo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.917.234, domiciliado en la Población de Chaguaramas, estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado JUAN REYES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.387, en contra de la ciudadana MARY LUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.870, igualmente domiciliada en la Población de Chaguaramas, Estado Guárico. En consecuencia se ordena a la ciudadana MARY LUZ PEREZ, ya identificada, a cumplir con lo establecido en el contrato de venta del vehículo de las características siguientes: Placas: AA875CM; Serial de carrocería: 8ZNCB13C98V324196; Serial de Motor: 98V324196; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRANVITARA; Año 2008; Color: Plata; Clase Camioneta; Tipo SPORT WAGON; Uso: Particular, identificado y la realización del documento de propiedad por ante la notaria Pública respectiva al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS, antes identificado, una vez que este termine de de pagar el resto de las cuotas pactadas para la cancelación total del vehículo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto resulto totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes en base a lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el 233, ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil once (20011).-
La Juez Temporal
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
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