Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos: FANNY CLARIBEL DIAZ RODRIGUEZ Y MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.914.464 y 2.588.076, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 115.405, 0la primera en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y el segundo domiciliado en la Parroquia Espino estado Guárico, donde solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 17 de Agosto de 1.985, por ante el Registro Civil de la Parroquia, del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el DIVORCIO con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaria del Despacho donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos FANNY CLARIBEL DIAZ RODRIGUEZ Y MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FANNY CLARIBEL DIAZ RODRIGUEZ Y MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.914.464 y 2.588.076, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Espino, del Estado Guárico, en fecha: 17 de Agosto de 1.985, según Acta Nº 09.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiún (21) días del mes Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abog. Maribel Caro Rojas
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previas formalidades legales.
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma.
Expte. N° 2.550-2.010
MCR/ECCL/ab
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