Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar de fecha Dos de Diciembre del dos mil diez (02-10-2.010), que riela a los folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos, presentado por el abogado en ejercicio EMERSON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.500, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES MIRANDA SILVA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 15, tomo 01-A, de fecha 16 de Agosto de 1.993, Acta de Asamblea de fecha 09 de Marzo de 2.007, registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 35, tomo 3-A, y acta de Asamblea de fecha 23 de Marzo de 2.007, N° 57, tomo 3-A, registrada también por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción; dicho carácter está evidenciado en documento otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 24 de Noviembre del año 2.010, inserto bajo el N° 09, tomo 116 de los Libros de Autenticación respectivo, en contra de la ciudadana MARIA YILDA COROMOTO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.046 y de este domicilio; en su carácter de Arrendataria, de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida , ubicada en la calle Real, entre Retumbo y Camaleones, distinguida con el N° 31, de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de José Esteban Cedeño; Sur: Calle Real en medio y casa de Teotiste Aguilar; Este: Casa de Olegaria de Escobar; y Oeste: Casa que es o fue del Prebistero Juan Ramón Ortiz Gutiérrez, por DESALOJO, fundamentándose en el artículo 34 literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil;
Mediante auto de fecha Veinte de Diciembre del año dos mil diez (20-12-2.010), cursante al folio 50, se admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de la demandada.
Cumplido los tramites de la citación a los folios 54 al 59, cursa escrito de contestación y defensa de fondo, presentado personalmente por la demandada MARIA YILDA COROMOTO TREJO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, I.P.S.A. 38.627, en fecha Diecinueve de Enero de dos mil once (19-01-2.011).
Mediante auto de fecha Doce de Abril de dos mil once (12-04-2.011), cursante al folio 79, al Abogada Maribel Caro Rojas, se avocó al conocimiento de la causa.
Riela a los folios 85 y 86, diligencia de fecha doce de Mayo de dos mil once (12-05-2.011), suscrita por el abogado EMERSON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, I.P.S.A. N° 94.500, en su carácter de autos y sustituyó poder a la profesional del derecho SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241.
Cursa a los folios 87 y 88, escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados en ejercicio SONIA FIOLOMENA MOTA NAVARRO y EMERSON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, en su carácter de autos, en fecha Diecisiete de Mayo de dos mil once (17-05-2.011).
Al folio 89, cursa diligencia de fecha dieciocho de Mayo de dos mil once (18-05-2.011), suscrita por la ciudadana MARIA YILDA COROMOTO TREJO, en su carácter de autos, debidamente asistida de abogado, otorgando Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.627.
Riela a los folios 90 al 93, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, en su carácter de autos, en fecha Dieciocho de Mayo de dos mil once (18-05-2.011). Ambos escritos de promoción de pruebas, fueron admitidos por este Juzgado en fecha Dieciocho de Mayo de dos mil once (18-05-2.011), según se evidencia del folio 97.
Mediante diligencia de fecha Veintiséis de Mayo de dos mil once (26-05-2.011), cursante al folio 109, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO ALONSO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.559.910, en su carácter de Fotógrafo designado en la Inspección Judicial realizada, consignó 31 impresiones fotográficas.
Cumplidos los tramites procesales y realizados el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega el actor, que la empresa INVERSIONES MIRANDA SILVA, C.A., es propietaria de una casa y del terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Real distinguida anteriormente con el N° 25, que después la Dirección de Catastro, mediante inspección certificó que la identificación del inmueble es “número 31”, que la dirección y ubicación es la siguiente: Calle Real N° 31, entre calle Retumbo y Camaleones, de la ciudad de Valle de la Pascua, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que los linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de José Esteban Cedeño; Sur: Calle Real en medio y casa de Teotiste Aguilar; Este: Casa de Olegaria de Escobar; y Oeste: Casa que es o fue del Prebistero Juan Ramón Ortiz Gutiérrez; según se evidencia de documento registrado por el registro Inmobiliario de Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, Valle de la Pascua, inserto bajo el N° 136, folio 110, Protocolo Primero, Tomo 2° Adicional N° 1, Cuatro trimestre del año 1.993 de fecha 28-12-1.993. Que en fecha 06 de Febrero de 1.998, la socia ciudadana MARIA ELISA SILVA DE MIRANDA, celebró contrato de arrendamiento sobre la casa antes descrita con la ciudadana MARIA YILDA COROMOTO TREJO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua en fecha 06 de Febrero de 1.998, anotado bajo el N° 67, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que dicha casa fue remodelada en un local comercial compartido en dos. Asímismo, expone que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un lapo de seis meses contado a partir del 01 de Febrero de 1.998, hasta el mes de Agosto del mismo año y que hasta la presente fecha se ha convertido en un contrato indeterminado, con un canon de arrendamiento en principio de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) mensuales, incrementándose con el tiempo a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), cada local. Que en varias oportunidades le han solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble porque se encuentra en situación inhabitable por la gravedad de sus condiciones de uso, pero que la misma persiste en ocupar el inmueble arrendado, aun cuando conoce la necesidad de que desocupe el mismo; que por este motivo se demanda de conformidad con el artículo 34 literal C de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, a la arrendataria MARIA YILDA COROMOTO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.046, y de este domicilio, para que desaloje el inmueble arrendado por la necesidad imperiosa de demolición del techo existente y construcción de uno nuevo; estimando la demanda en Quince Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 15.600,00), equivalente a 240 unidades tributarias. Acompañó a la demanda los siguientes recaudos: Original de documento poder autenticado, marcado con la letra “A”; Documento propiedad de los locales en arrendamiento, marcado con la letra “B”; Acta constitutiva de la compañía, marcada con la letra “C”; y sus actas de Asambleas marcadas “D” y “E”; Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “F”; Certificación Catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, marcada con la letra “G”; Permiso de Construcción N° P595/10, expedido por la Ingeniería Municipal de la misma Alcaldía, marcado con la letra “H”; Informe de Inspección expedido por Ingeniería Municipal de la misma Alcaldía de Infante, marcado con la letra “I”; y Boletín N° 3272 de la Oficina Municipal de Catastro de la misma Alcaldía de Infante, marcado con la letra “J”. Finalmente solicito que la demanda sea admitida, sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la demandada, MARIA YILDA COROMOTO TREJO, abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, alega lo siguiente: Que es cierto que su representada, es arrendataria de dos locales comerciales que forman parte del inmueble distinguido con el N° 31, ubicado en la calle Real, entre las calles Retumbo y Camaleones, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, desde el primero (1°) de febrero de 1.998, según consta de Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha seis (06) de Febrero de 1.998, el cual fue suscrito con la ciudadana MARIA ELISA SILVA DE MIRANDA, actuando en su propio nombre. Indica que lo alegado por el demandante tiene por objeto del desalojo del inmueble arrendado (local comercial), que es por la necesidad imperiosa de demolición del techo existente y construcción de uno nuevo, que el demandante se fundamenta en un informe de Inspección de Ingeniería Municipal, de fecha treinta (30) de Julio del 2.010, practicado por el Ingeniero Víctor Manuel Silva Marchan; que señala en el contenido del mismo que ante la situación de emergencia del inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES SILVA MIRANDA, C.A., éste no presenta condiciones de habitabilidad en la parte residencial. Que la inspección realizada sólo tenía por objeto la parte del inmueble destinada al uso residencial y no la parte destinada al uso comercial del mismo, que por este motivo solicita la desestimación de dicho informe al momento de dictar sentencia, objetando por tales razones dicho Informe de Inspección emanado de Ingeniería Municipal, suscrito por el ciudadano Víctor Manuel Silva Marchan, así como el Permiso de Construcción N° P595/10, anexo a la demanda, marcado “H”, por presentar vicios en su conformación, tales como el debido control de la prueba por la parte demandada y también porque tal informe constituye a su juicio una opinión de su emisor. Que en el presente caso lo señalado por la parte accionante no se corresponde con la realidad, ya que el estado en que se encuentran los locales comerciales que ocupa su representada desde el primero (1°) de Febrero de 1.998, es de buen uso y mantenimiento, que los locales comerciales ocupados por su representada no presentan grietas pronunciadas en paredes y pisos, ni presentan desplazamientos de las paredes donde se sustenta el techo, ni se observa que en el área delantera del inmueble, el techo amenaza de caída o desplome por presentar deterioro total, ni viguetas en mal estado, y muchos menos existen indicios de filtraciones en el techo ni frisos agrietados, que a los fines de comprobar el estado de los locales comerciales, consignó original marcado con la letra “A” y opone formalmente a la parte demandante Inspección Judicial practicada por este Despacho en fecha 11 de Noviembre de 2.010. Así mismo, manifestó que son falsos de toda falsedad y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que la empresa propietaria hubiera gestionado la desocupación del local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el N° 31, objeto del desalojo, a través de alguna persona debidamente autorizada; que es falso de toda falsedad y por ello negó, rechazó y contradijo que los locales comerciales que ocupa su representada presenten grave deterioro que tengan que ser desocupados. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y en consecuencia que se hagan valer los derechos de la demandada que como arrendataria tiene sobre el inmueble.
Observa esta juzgadora, del análisis realizado al presente caso, que lo que pretende el accionante es el desalojo de los locales comerciales arrendados por la ciudadana MARIA YILDA COROMOTO TREJO, plenamente identificada en los autos, que se encuentran anexos al inmueble distinguido con el Nº 31, y ubicado en la Calle Real N° 31, entre calle Retumbo y Camaleones, de la ciudad de Valle de la Pascua, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que los linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de José Esteban Cedeño; Sur: Calle Real en medio y casa de Teotiste Aguilar; Este: Casa de Olegaria de Escobar; y Oeste: Casa que es o fue del Prebistero Juan Ramón Ortiz Gutiérrez, conforme al artículo 34 literal C de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, alegando la imperiosa necesidad de de demolición del techo existente y construcción de uno nuevo, por el estado de deterioro en que se encuentra, en base a que el contrato de arrendamiento inicialmente era a tiempo determinado el cual se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En este sentido, la parte demandada al contestar la demanda, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convino y aceptó que efectivamente celebró el contrato de arrendamiento de los locales comerciales, ubicados e identificados anteriormente con la ciudadana MARIA ELISA MIRANDA SILVA, por otra parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo que la empresa propietaria hubiera gestionado la desocupación del local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el N° 31, objeto del desalojo, a través de alguna persona debidamente autorizada; que es falso de toda falsedad y por ello negó, rechazó y contradijo que los locales comerciales que ocupa su representada presenten grave deterioro que tengan que ser desocupados. Asimismo, impugnó la Inspección realizada por Ingeniería Municipal, de fecha treinta (30) de Julio del 2.010, practicado por el Ingeniero Víctor Manuel Silva Marchan; que señala en el contenido del mismo que ante la situación de emergencia del inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES SILVA MIRANDA, C.A., éste no presenta condiciones de habitabilidad en la parte residencial. Que la inspección realizada sólo tenía por objeto la parte del inmueble destinada al uso residencial y no la parte destinada al uso comercial del mismo, que por este motivo solicita la desestimación de dicho informe.
En este orden de ideas, se observa de un minucioso estudio realizado al escrito libelar y al contrato de arrendamiento acompañado con el mismo, en copia fotostática marcado “F”, y cursante a los folios 40 al 43, autenticado por ante la Notaría Publica de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 06 de febrero del 1998, insertado bajo el Nº 67, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se desprende que, la ciudadana MARIA ELISA MIRANDA SILVA, ya identificada, en su carácter de arrendadora de un inmueble (local comercial), ubicado en la Calle Real N° 31, entre calle Retumbo y Camaleones, de la ciudad de Valle de la Pascua, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dio en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado a la ciudadana MARIA YILDA COROMOTO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.046 y de este domicilio contra quien intenta acción por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Ahora bien, conforme al principio IURA NOVI CURIA establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien decide pasa a verificar sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento con la finalidad de determinar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado, al respecto el Artículo 1.599, del Código Civil establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Por otra parte el Artículo 1.600 ejusdem, señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Lo que nos indican las normas transcrita, que los contratos son a tiempo determinado cuando se establece en el mismo su expiración en una fecha determinada y son a tiempo indeterminado cuando en el mismo no se indica termino de culminación o cuando se indica y este expira y se deja al arrendatario, siendo su efecto que se regula como si se tratara de contrato indeterminado. Del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula segunda, señala: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses contado a partir del 1 de febrero de 1.998, sin prorroga alguna, a menos que alguna de las partes de aviso por escrito a la otra por lo menos de Treinta (30) días de anticipación su deseo de prorrogar dicho contrato o rescindir del mismo.”
Es evidente que del análisis del contrato de arrendamiento en sus cláusulas segunda y de la forma en que la demandada contestó la demanda aceptando que es cierto de la existencia del contrato, este expiro a los seis meses convenido en la cláusula segunda y es evidente también que la arrendataria una vez concluido dicho contrato, se quedó y la arrendadora la dejó, lo que se desprende que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, conforme a las normas transcritas y las reiteradas jurisprudencias y doctrinas.
Planteada así la controversia, es de observar que establece Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Asímismo, el Artículo 1.354 del Código Civil establece:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Por otra parte el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 letra c:
ARTÍCULO 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……… c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”
Lo que es evidente que según las normas trascrita el actor debe probar el hecho constitutivo de su pretensión, es decir, que el inmueble en este caso el local comercial arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparación que amerite la desocupación, tal como lo establece el Artículo 34 literal c, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ello se pasa a hacer el análisis de acervo probatorio traído a los autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito libelar la parte demandante consignó, marcado con la letra A cursante al folio 5 al 7, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Rafael Miranda Silva, representante de la empresa INVERSIONES MIRANDA SILVA, C.A., al abogado en ejercicio EMERSON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, donde se demuestra la representación para actuar en el presente juicio, público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, estado Guárico, el cual no fue tachado por la parte contraria, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Simple marcada “B” de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, cursante a los folios 8 al 11 del expediente, donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente litigio el cual no fue tachado por la parte contraria, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Documento marcado “C” en copia simple, cursante a los folios 14 al 31 del expediente, contentivo de Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Miranda Silva C.A., debidamente registrado en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se evidencia su constitución y la representación del demandante, el cual no fue tachado por la parte contraria, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Marcado “E” en copia simple, cursante a los folios 32 al 39 del expediente, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción Judicial, Acta de Asamblea de la mencionada empresa el cual este Tribunal aprecia como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
- Marcado “F”, en copia simple, cursante a los folios 40 al 43 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por la demandada, el cual fue reconocido por ésta, aceptando efectivamente que se efectúo el contrato de arrendamiento, el cual se aprecia y se le otorga el valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Marcado “G”, en copia simple, cursante al folio 44, certificación catastral emitida por la Alcaldía de este Municipio, corrigiendo el numero del inmueble al tratarse de un documento de los considerados administrativos el cual no fue impugnado este tribunal lo aprecia en su contenido, se aprecia como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
-Marcado con la letra “H” cursante al folio 45, contentivo de permiso de construcción suscrito por ingeriría Municipal de la Alcaldía de este Municipio, observa este tribunal que se trata de un documento administrativo consignado en copias simples, el cual fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que ningún valor se le otorga y se desecha. Así se decide.
- MARCADO “J” consignó Boletín Informativo Catastral Provisional para Hacienda Municipal y Cédula Catastral del Inmueble suscrito por la Alcaldía de este Municipio, los cuales se desechan por cuanto nada aporta para determinar el estado de los Locales comerciales objeto de este juicio, así se decide.
En el lapso probatorio el actor promovió, en el Capitulo I, invocó el merito favorable de los autos, este Tribunal ningún valor le otorga, por cuanto no constituye ningún valor de prueba.
-En el Capitulo II, promovió inspección judicial, a la parte interna que constituye una vivienda de habitación, donde al evacuarse dicha prueba se notificó a la ciudadana Zeile Carolina Jiménez de Miranda, quien manifestó vivir en dicha casa y ser la esposa del hijo de uno de los dueños de la misma. En cuanto a esta prueba, este Tribunal observa que la misma fue dirigida a la parte interna que no es objeto de litigio en este caso, en vista que la cosa litigiosa es locales comerciales, que se encuentran anexos en la parte de frente de la misma, por lo que este Tribunal lo desecha y ningún valor le otorga. Así se decide.
-En el capitulo III, ratifica el informe de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guàrico, del cual este Tribunal ya se pronunció.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Con la contestación de la demanda consignó original de inspección judicial realizada por este Tribunal extra juicio, inspección esta que fue ratificada en el lapso probatorio donde en la primera se dejó constancia del estado en que se encuentran los locales objeto de este litigio, al quinto particular por el sentido de la vista y asesoría del practico designado que no existen o que no se vieron fallas estructurales, es decir grietas de pisos, paredes o estructuras, no se observó filtraciones en los techos. Y en la segunda inspección practicada en este juicio se observó con el sentido de la vista y al segundo particular que en ambos locales comerciales se encuentran en buen estado, solo en una viga de uno de los locales se observó humedad en la zona adyacente a la pared exterior, así mismo no se observó desplazamiento de paredes. Con esta prueba este Tribunal determina que las paredes, techos de los locales se demuestran que tanto las paredes como el techo de los locales se encuentran en buen estado, lo que este Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.428 del Còdigo Civil.
En el lapso probatorio promovió, se admitió y fueron evacuadas las siguientes pruebas:
-En el capitulo primero promovió el merito favorable de los autos en especial la confesión que hace la demandante, lo que este Tribunal ningún valor le otorga por cuanto constituye alegatos explanados en el escrito libelal por la parte demandante. Así se decide.
- Al segundo capitulo promovió y ratificó la documental marcada con la letra “A”, consignada por el demandante documental ésta que fue valorada.
-Promovió la inspección consignada con el escrito de contestación a la cual este tribunal también se pronunció.
- Promovió marcado con letra “A” al folio 94, del presente expediente, certificando original número 1062-2001 emanado del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del municipio Leonardo Infante, donde se deja constancia que los locales objeto de este juicio reúnen las condiciones del funcionamiento y que las mismas se ajustan a las normas mínimas de prevención. Documento este emanado de una institución publica al que este Tribunal le otorga valor probatorio en su contenido como un documento publico administrativo y por cuanto el mismo no fue impugnado se aprecia conforme al artículo 1.357 del Còdigo Civil.
-Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio 95, en original constancia de Zonificaciòn de Comercio para patente expedida por el departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este Municipio, el cual este Tribunal desecha por inconducente.
-Promovió constancia de Habitabilidad de Comercio, cursante al folio 96, expedida por el departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este Municipio, donde se deja constancia que en el sitio donde funciona Inversiones BABY 2000, C.A, es decir local objeto de este litigio se encuentra en condiciones de habitabilidad, este Tribunal le otorga valor probatorio en su contenido y por cuanto el mismo no fue impugnado se aprecia conforme al artículo 1.357 del Còdigo Civil.
-En el capitulo III, promovió Inspección Judicial al cual este Tribunal ya se pronunció.
En este sentido, es de observar que a la parte actora le correspondía probar la existencia de la necesidad imperiosa de demolición del techo existente en el local Comercial anexo al inmueble distinguido con el Nº 31, y ubicado en la Calle Real N° 31, entre calle Retumbo y Camaleones, de la ciudad de Valle de la Pascua, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que los linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de José Esteban Cedeño; Sur: Calle Real en medio y casa de Teotiste Aguilar; Este: Casa de Olegaria de Escobar; y Oeste: Casa que es o fue del Prebistero Juan Ramón Ortiz Gutiérrez, en virtud de la carga de la prueba establecida en el Artículo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, nuestro legislador estableció en la Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario los presupuestos para que debe seguirse para pedir el desalojo de inmueble cuando el tiempo de duración es indeterminado, y uno de estos presupuestos es el alegado por el actor de autos, como es Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, el actor alegó que el inmueble ocupado por la demandada amerita la desocupación porque el techo y paredes corría el riesgo de caerse y estaba deteriorado, una de las pruebas aportadas fue una inspección pero dicha inspección fue promovida y evacuada en la parte interna de la casa que no es objeto de litigio, ya que lo que es objeto de litigio es un local comercial como así lo indicó el mismo demandante, y lo aceptó la demandada ciudadana MARIA YILDA COROMOTO TREJO, al contestar la demanda, como también se observa en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento el cual establece: “La Arrendadora cede en arrendamiento a la Arrendataria Un (1) Local Comercial, ubicado en la calle Real Este Nº 31 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico.” (Folio 41). Ahora bien, de las pruebas aportadas por la demandada se vislumbra de la inspección promovida y evacuada al local comercial que este se encuentra en buen estado en su totalidad no existe el riesgo o no esta dado el literal C, del artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, establecido por el legislador para decretar el desalojo del inmueble objeto de este juicio que concatenado con el certificado original número 1062-2001 emanado del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del municipio Leonardo Infante, donde se deja constancia que los locales objeto de este juicio reúne las condiciones del funcionamiento y que las mismas se ajustan a las normas mínimas de prevención, el cual esta juzgadora le otorgó valor probatorio, en este sentido al no haberse probado por el actor ciudadano EMERSON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, quien actúa en representación de la empresa INVERSIONES MIRANDA SILVA, C.A., sus alegatos en cuanto a que el local comercial arrendado por la demandada vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación -esta acción por Desalojo no debe prosperar como se explanará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano EMERSON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.500, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES MIRANDA SILVA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 15, tomo 01-A, de fecha 16 de Agosto de 1.993, Acta de Asamblea de fecha 09 de Marzo de 2.007, registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 35, tomo 3-A, y acta de Asamblea de fecha 23 de Marzo de 2.007, N° 57, tomo 3-A, registrada también por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción, en contra de la ciudadana MARIA YILDA COROMOTO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.046 y de este domicilio; en su carácter de Arrendataria, de un inmueble local comercial, ubicada en la calle Real, entre Retumbo y Camaleones, distinguida con el N° 31, de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de José Esteban Cedeño; Sur: Calle Real en medio y casa de Teotiste Aguilar; Este: Casa de Olegaria de Escobar; y Oeste: Casa que es o fue del Prebistero Juan Ramón Ortiz Gutiérrez,. Así se decide.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por cuanto resulto totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) día del mes de junio del año dos mil once (20011).-
La Juez Temporal
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
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