Mediante escrito recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los ciudadanos: JOSE LEON SOLANO HERNANDEZ y JOSE LEONARDO SOLANO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.984.235 y 10.975.913, respectivamente, debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO QUINTANA BERRUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.078; ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, ciudadano JOSE LEON SOLANO TORO, inserta bajo el N° 295, de fecha 06 de Junio de 2.002, en los Libros de Registro Civil de Defunciones que a tales efectos son llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Exponen los solicitantes que el ciudadano JOSE LUIS TORREALBA, funcionario de la funeraria que se encargó de los actos fúnebres respectivos, cometió errores involuntarios al informar datos incorrectos al momento de tramitar el acta de defunción correspondiente, específicamente en donde dice que su padre era hijo de: MARIA ISIDRA TORO DE SOLANO, lo cual es incorrecto ya que el verdadero nombre de la madre de su difunto padre era: PASTORA TORO DE SOLANO, y el otro error consiste en que el acta de defunción aparece que su padre tenía cuatro (4) hijos, lo cual es incorrecto, puesto que el solo tuvo dos (2) hijos con la ciudadana María Hernández. Solicitaron asimismo, que de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, se ordene estampar la nota marginal correspondiente y que se le de el curso legal a la solicitud de Rectificación, en cumplimiento del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Cursa decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la cual se declara incompetente para la tramitación de la solicitud realizada de conformidad con la Resolución N° 2.009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la remisión de las actuaciones a este Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial (folios 8 al 10)
En fecha, 18 de Enero de 2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, (folio 18), se le dio entrada a la solicitud en virtud de la incidencia de Inhibición planteada por la Juez Segunda de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le fuere asignada por distribución; admitiéndose la misma, y se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.010, suscrita por los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, consignaron la publicación del edicto ordenado (folios 21 y 22). En fecha, 11 de Marzo de 2.010, este Tribunal dejo constancia mediante auto, previo el computo respectivo, de que no compareció persona alguna que pudiera tener interés en el presente asunto (folio 23).
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que una vez que constara la citación de dicho funcionario la causa quedaría abierta a pruebas (folio 24)
En fecha 20 de Diciembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 34).
Mediante, auto de fecha 11 de Enero de 2.011 (folio 35), este Tribunal le dio entrada a una comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2.010, expedida por la Fiscalía Auxiliar Décima del estado Guárico, mediante la cual emite una Opinión Favorable al respecto de la solicitud realizada por los ciudadanos JOSE LEON SOLANO Y JOSE LEONARDO SOLANO HERNANDEZ (folio 36).
En fecha 12 de Abril de 2.011, la Abogada Maribel Caro Rojas, se avoco como Juez Temporal designada de este Despacho, al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de los solicitantes, de conformidad con los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 37). Dichas notificaciones se hicieron efectivas en fecha 16 de Mayo de 2.011 (folio 40).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas consignadas con el escrito de solicitud, todas en copias certificadas: 1) Acta de Defunción N° 295 de fecha 06 de Junio de 2.002, del ciudadano JOSE LEON SOLANO TORO, emanada del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (folio 2), marcada con la letra “A”, donde se demuestra la muerte del referido ciudadano; 2) Acta de Nacimiento N° 54, de fecha 18 de Junio de 1.948, del ciudadano JOSE LEON SOLANO TORO, emanada del Registro Civil del Municipio El Socorro del estado Guárico (folio 3), marcada con la letra “B”, donde se evidencia el nacimiento del difunto y se evidencia que fue presentado por su madre PASTORA TORO; 3) Acta de Matrimonio N° 43, de fecha 03 de Noviembre de 1.971, de los ciudadanos CELESTINO SOLANO PADILLA y PASTORA TORO ROJAS, emanada del Registro Civil del Municipio El Socorro del estado Guárico (folio 4), marcada con la letra “C”, de la cual se desprende el matrimonio civil de los padres del difunto; 4) Acta de Nacimiento N° 252, de fecha 22 de Octubre de 1.974, del ciudadano JOSE LEON SOLANO HERNANDEZ, emanada del Registro Civil del Municipio El Socorro del estado Guárico (folio 5), marcada con la letra “D”, donde se demuestra su nacimiento; 5) Acta de Nacimiento N° 116, de fecha 13 de Abril de 1.971, del ciudadano JOSE LEONARDO SOLANO HERNANDEZ, emanada del Registro Civil del Municipio El Socorro del estado Guárico (folio 6), marcada con la letra “E”, donde se demuestra su nacimiento; y 6) Acta de Defunción N° 891 de fecha 30 de Junio de 1980, de la ciudadana PASTORA TORO DE SOLANO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Departamento Libertador del Distrito Capital (folio 7), marcada con la letra “i”, donde se demuestra la muerte de la madre del causante José León Solano Toro.
Tales documentos presentados en copias certificadas, mediante las cuales se comprueba lo alegado por los solicitantes en su escrito de solicitud (folio 01) y por ser las mismas documentos públicos se les atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Del análisis de las pruebas aportadas se evidencia que efectivamente existió un error al insertar datos equivocados en cuanto al nombre correcto de la madre del difunto JOSE LEON SOLANO TORO; y en cuanto a el número de hijos dejados por este. Por este motivo la presente solicitud debe prosperar y ordenarse su corrección en el Acta de Defunción N° 295 de fecha 06 de Junio de 2.002, del ciudadano JOSE LEON SOLANO TORO, emanada del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, como se indicará en la dispositiva.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud intentada por los ciudadanos JOSE LEON SOLANO HERNANDEZ y JOSE LEONARDO SOLANO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.984.235 y 10.975.913, respectivamente y en consecuencia, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en el Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 295, de fecha 06 de Junio de 2.002 , a fin de que se hagan las siguientes correcciones: 1) En el sentido de que donde dice: “y de: María Isidra Toro de Solano,…”; debe decir: “y de: PASTORA TORO DE SOLANO”, que es lo correcto; y 2) Donde dice: “Dejó cuatro hijos de nombres: José Leonardo, José León Solano Hernández, María Ysabel y Richard Hernández”; debe decir: “Dejó dos hijos de nombres: José Leonardo y José León Solano Hernández”, que es lo correcto.- Asi se decide.-
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a los Registros antes mencionados, a los fines legales consiguientes, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,


Abg. Eleizalde C. Campos L











Exp. 2.430
MCR/ECCLmmr