Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ALBERTO GONCALVES GOUVEIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.990.455, asistido por el Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, Inpreabogado bajo el N° 30.008, manifiesta el demandante que es el co-propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de un área de Un Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados (1.820M2) y la casa quinta que se encuentra sobre el construido, ubicada en la Avenida Fermin Toro N° 44 de esta ciudad de San Juan de los Morros Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Antigua Carretera Las Gandolas, hoy Avenida Fermín Toro en 25,00 Metros Lineales; Sur: Terrenos que son o fueron Municipales, en 25,00 Metros Lineales; Este: Terreno que es o fue de Angelo Donnarumma y hoy casa de Giuseppe Terranova en 72,80 Metros Lineales y Oeste: Casa que es o fue de Antonio Riestra en 72,80 Metros Lineales, como se desprende de documento de compra venta Autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico en fecha, 22 de Diciembre del año 2010, inserto bajo el N° 53, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia acompaña marcada con la letra “A”, mediante el cual la antigua propietaria, señora GLENDA DOLORES CASTILLO BLANCO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 7.287.368, les dio en venta el inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano JOSE CIBRAN ALVAREZ, Español, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E- 1.034.395 y a su persona.
Alega el demandante a este tribunal que la ciudadana GLENDA DOLORES CASTILLO BLANCO, había cedido en arrendamiento con anterioridad a la venta, el mencionado inmueble a la Sociedad de Comercio denominada SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 27 de Abril del año 2006, bajo el N° 26, Tomo 06-A, identificado con el R.I.F. N° J-31568591-4, ubicada en la Avenida Fermín Toro N° 44, de esta ciudad de San Juan de los Morros Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Antigua Carretera Las Gandolas, hoy Avenida Fermín Toro en 25,00 Metros Lineales; Sur: Terrenos que son o fueron Municipales, en 25,00 Metros Lineales; Este: Terreno que es o fue de Angelo Donnarumma y hoy casa de Giuseppe Terranova en 72,80 Metros Lineales y Oeste: Casa que es o fue de Antonio Riestra en 72,80 Metros Lineales, representada por su Director General ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 9.888.752, con fundamento en el Artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, el cual llego a su fin el 31 de Diciembre del año 2010, y el arrendatario se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento, no tiene derecho a la prorroga legal, invocando lo previsto en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1.590 del Código Civil, en consecuencia solicita el Desalojo por haber finalizado la relación arrendaticia a tiempo determinado, haber incumplido con las cláusulas del contrato y estar incurso en la insolvencia. Así mismo demanda para que convenga devolver el inmueble arrendado, sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar los cánones vencidos y los que se hagan exigibles durante el proceso.
Pide que de no convenir en la demanda en cuanto a lo solicitado, sea condenado a ello, con los demás pronunciamientos de ley y se decrete Medida de Secuestro del inmueble objeto de la presente demanda y se le nombre a el secuestrario del mismo, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de Trescientos Treinta y Tres punto treinta y tres Unidades Tributarias (333,33 U.T).
Admitida la demanda, en fecha 17 de Mayo del 2011 (folio 28), se ordenó la citación de la parte demandada SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO, C.A, en la persona de su Director General ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-9.888.752, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda que tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, librándose para ello la boleta de citación que se le hizo entrega al Alguacil del despacho, persona encargada de practicar la misma.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, previa citación de la parte demandada, (folio 32), éste se hizo presente a dicho acto, asistido por el Abogado FERMIN S. VEITIA, Inpreabogado N° 155.655.
Abierto el Juicio a Pruebas, el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.888.752, asistido por el Abogado FERMIN S. VEITIA, I.P.S.A N° 155.655, consigna las mismas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Al folio 41 de la presente demanda, el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, asistido por el Abogado FERMIN S. VEITIA, I.P.S.A N° 155.655, consigna escrito mediante el cual ratifica las pruebas promovidas, consignando en este acto copias de los vauchers de depósitos bancarios de la consignación 147-11 (folios 42 al 47), contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CRUZ AVILA y ALEXIS JOSE SANCHEZ, de fecha 15 de Noviembre del año 2005, Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos GLENDA DOLORES CASTILLO BLANCO y ALEXIS JOSE SANCHEZ, de fecha 01 de Junio del año 2010. (Folios 48 al 50).
En fecha 31 de Mayo de 2011, folio 51 al 53, la parte accionante ciudadano ALBERTO GONCALVES GOUVEIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.990.455, asistido por el Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, I.P.S.A N° 30.008, consigna su correspondiente escrito de pruebas ante este Tribunal.
En esa misma fecha 31 de Mayo del corriente año 2011, cursa Poder Especial (Apud Acta) otorgado al abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, INPREABOGADO bajo el N° 30.008, por la parte actora, asi mismo consigna escrito mediante el cual impugna y desconoce los documentos consignados por el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, supra identificado anteriormente.
El Tribunal Admite las pruebas promovidas por las partes y en relacionado a lo solicitado por el accionante en el Capitulo III del escrito de pruebas, este Tribunal fija para el cuarto día de Despacho siguientes a las 9:30 de la mañana para la practica de la Inspección Judicial solicitada, la cual tuvo lugar el día 07 de Junio de 2011, a las 9:30 a.m, como consta en acta cursante al folio 58 del presente expediente.
En fecha 10 de Junio del corriente año 2011, cursa auto del tribunal en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio.
Una vez Admitidos los correspondientes escritos de pruebas aportadas por las partes y concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en este procedimiento y estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
De los Límites de la Controversia:
La controversia se centra, en un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALBERTO GONCALVESGOUVEIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.990.455, asistido por el Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, Inpreabogado bajo el N° 30.008, y la Sociedad de Comercio denominado “SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 26 de Abril del año 2006, bajo el N° 26, Tomo 06-A, identificado con el R.I.F. N° J-31568591-4, representada por su Director General ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 9.888.752, ambos identificados en autos, un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado el cual llego a su fin el 31 de Diciembre del año 2010 , sobre un inmueble ubicado en inmueble ubicado en la avenida Fermín Toro Nº 44 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde el demandante pide el Desalojo del referido inmueble conforme a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Sociedad de Comercio denominado “SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO, C.A” , se encuentra insolvente, por haber finalizado la relación arrendaticia a tiempo determinado, haber incumplido con las cláusulas del contrato y estar incurso en la insolvencia .
Por su parte, el demandante ALBERTO GONCALVES GOUVEIA, ASISTIDO DEL ABOGADO FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, opuso la falta de cualidad del ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ e impugna y desconoce los documentos consignados por dicho ciudadano.
Trabada así la litis, se invierte la carga de la prueba y es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar sus alegatos.
Antes de proceder a conocer el fondo de la acción incoada, debe este Tribunal pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la parte demandante.-
PUNTO PREVIO
Alega el actor como punto previo la confesión ficta en que incurrió la demandada “SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO C.A.” al no acudir a dar contestación a la demanda, impugnando las copias de los documentos consignados por el ciudadano ALEXIS SANCHEZ, a título personal, ya que no es parte en el juicio. Igualmente alega que la consignación cuya copia fue consignada no debe ser tomada en cuenta, ya que fue realizada de manera ilegítima, pues no cumple con las exigencias previstas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en la misma no se señala el carácter con que actúa el consignatario.-
En virtud de lo anteriormente alegado, considera pertinente esta sentenciadora hacer algunas consideraciones, a los fines de determinar la cualidad de la persona que compareció a dar contestación a la demanda:
La presente demanda fue incoada por el actor contra la empresa “SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO, C.A” en la persona de su Director General ALEXIS JOSE SANCHEZ, carácter éste que se desprende de la copia del Documento Constitutivo Estatutario de la referida empresa, que acompañó marcado con la letra “F” al escrito libelar.
Ahora bien, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” y en este sentido, el Tribunal Supremo ha sostenido el criterio siguiente: “…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas….Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación…” (Sentencia SCC, 05 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.)
Del criterio anteriormente señalado, podemos establecer que al citar al representante legal de la empresa, ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, se ha emplazado a la empresa “SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO, C.A” para dar contestación a la demanda, resultando incongruente que el actor alegue la falta de comparecencia de la parte demandada, pues él mismo le ha reconocido tal cualidad al referido ciudadano, al solicitar que la citación de la empresa demandada se haga en su persona, por lo que mal podría en este estado del proceso, alegar que la empresa ha incurrido en confesión ficta al no comparecer a dar contestación a la demanda.
Aunado a esto, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debemos observar que el demandante en el debate probatorio hace valer “marcados con las letras “C” y “D”, notificación de venta del inmueble suscrita por la arrendadora y posterior respuesta del arrendatario” y “marcado con la letra “E”, recibo donde consta la devolución del Depósito, los cuales se observa fueron suscritos por el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, a título personal, y que, al ser traído a los autos como elemento probatorio, debe ser considerado como una aceptación por parte de la actora, de su cualidad pasiva en el litigio.
Establecida la cualidad del demandado, pasamos a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que el demandado incurrió en la figura de la confesión ficta, tales son: a) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, y b) que nada probare que le favorezca.
En el primer caso, como ya ha quedado establecido, el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ compareció en fecha 23 de mayo de 2011 como se observa al folio 32 del expediente, a dar contestación a la demanda, en virtud de haber sido citado como Director General de la empresa demandada “SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO, C.A” . En relación al segundo caso, encontrándose dentro del lapso probatorio, el demandado hizo uso de la promoción de pruebas, que se encuentran del folio 41 al 50 del expediente. En consecuencia, es forzoso concluir que no están configurados los supuestos necesarios para decretar la confesión ficta en el caso de marras.
Por otra parte, nuestra Carta Magna, en el artículo 26 obliga a los jueces a garantizar una justicia sin formalismos, pues, considerando que el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, los formalismos no deben intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización.
En el caso de especie, no obstante que el demandado no señaló el carácter con el que comparece a dar contestación y promover pruebas en el presente juicio, está suficientemente reconocido por el actor y probado en autos de dónde le es atribuida tal cualidad, al haber traído el propio actor, copia del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa, por lo que, en aras de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, conforme lo ordena el citado artículo, esta sentenciadora considera que la confesión ficta alegada por el actor no puede prosperar en derecho y así se señalará en la parte dispositiva de este fallo.-
-II-
Decidido el punto previo alegado, pasamos a analizar los elementos probatorios que cursan a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Simple del documento de compraventa del inmueble constituido por un lote de terreno constante de un área de Un Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados (1.820M2) y la casa quinta que se encuentra sobre el construido, ubicada en la Avenida Fermín Toro Nº 44 de esta ciudad de San Juan de los Morros Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Antigua Carretera Las Gandolas, hoy Avenida Fermín Toro en 25,00 Metros Lineales; Sur: Terrenos que son o fueron Municipales, en 25,00 Metros Lineales; Este: Terreno que es o fue de Angelo Donnarumma y hoy casa de Giuseppe Terranova en 72,80 Metros Lineales y Oeste: Casa que es o fue de Antonio Riestra en 72,80 Metros Lineales, Autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico en fecha, 22 de Diciembre del año 2010, inserto bajo el Nº 53, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual al no ser impugnado por el demandado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo idóneo para demostrar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio de 2010, entre la ciudadana GLENDA DOLORES CASTILLO BLANCO y la empresa “SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO, C.A.” representada por el ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ, el cual es plena prueba de la relación arrendaticia existente entre la anterior propietaria del inmueble y el hoy demandado, siendo valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Carta misiva que enviada ciudadana GLENDA CASTILLO BLANCO a la empresa “SERVICIOS FUNERARIOS VIRGEN DEL COROMOTO C.A.” en fecha 30 de noviembre de 2010, donde le notifica oficialmente que desea vender el inmueble y el terreno que le fue dado en arrendamiento y que le otorga el lapso de diez (10) días para notificarle por escrito si está interesado, el cual se encuentra firmado y sellado por la empresa “SERVICIOS FUNERARIOS VIRGEN DE COROMOTO C.A.”, así como Carta misiva de fecha 03 de diciembre de 2010, que le envía el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ a la ciudadana GLENDA CASTILLO BLANCO donde le informa que no se encuentra interesado en adquirir el inmueble, las cuales son desechadas por esta sentenciadora por no ser idóneas para demostrar hechos relacionados con la controversia.
4) Copia simple del recibo por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de reintegro de depósito de una casa en alquiler ubicada en la Avenida Fermín Toro Nº 44 (04 meses) de fecha 17-01-2011, firmada como recibida por el ciudadano ALEXIS SANCHEZ, emitido por la ciudadana GLENDA CASTILLO, que al no ser impugnada, es valorada por este Tribunal como plena prueba de que la arrendadora devolvió al arrendatario el depósito dado en garantía por la relación arrendaticia existente, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituye un indicio de que la relación arrendaticia efectivamente culminó a la fecha establecida en el contrato, es decir, al 31 de diciembre de 2010.
5) Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS FUNERARIOS VIRGEN DEL COROMOTO C.A.” , Registrada en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº bajo 26, Tomo 06-A, la cual es valorada de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnada en el curso del juicio y es idónea para demostrar la existencia de la referida Sociedad Mercantil, así como la cualidad de Director General que tiene el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ en la referida Sociedad Mercantil.
6) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana CASTILLO BLANCO GLENDA DOLORES, elemento que es desechado del proceso por no guardar relación con el hecho controvertido.
7) Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el inmueble objeto del arrendamiento, donde se dejó constancia de que en el inmueble funciona la Sociedad de Comercio “SERVICIOS FUNERARIOS VIRGEN DEL COROMOTO C.A.”, la cual estuvo representada en dicho acto por el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, como su representante legal, prueba que a juicio de esta sentenciadora es irrelevante en relación a la controversia planteada, pues en el curso del juicio no se alegó que el inmueble tuviera un uso distinto al señalado en el contrato de arrendamiento suscrito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Con el escrito de contestación, la parte demanda produjo en copias simples escrito de consignación presentada por el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.752, a favor de la ciudadana GLENDA DOLORES CASTILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.287.368, de fecha 02 de febrero de 2011 mediante la cual consigna canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) correspondientes al mes de enero de 2011; planillas de depósitos efectuados en la Cuenta Corriente de este Tribunal por el referido ciudadano en el Expediente de Consignación Nº 147-11 así como Comprobantes de Ingresos de Consignaciones del mismo expediente, los cuales fueron impugnados por la parte actora y fueron ratificados por el demandado incorporando a las actas los originales y copias certificadas de dichos recaudos. Al respecto, considera esta sentenciadora que, en primer lugar dicha consignación no reúne los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no señala el consignatario el carácter con que actúa; así mismo, se observa que la dirección del beneficiario indicada por el consignatario es la misma del inmueble arrendado, por lo que no pudo efectuarse la notificación tal como consta de la declaración del Alguacil al folio 17 del referido expediente y no es sino hasta el día 14 de junio de 2011, cuando el consignatario indica la dirección en la cual se practicará la notificación de la ciudadana GLENDA DOLORES CASTILLO, incumpliendo así la obligación que le impone el Segundo Párrafo del referido artículo al señalar que “el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación”, por lo que de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del mismo artículo dicha consignación no se considera como legítimamente efectuada y, en consecuencia, tales elementos probatorios son desechados del proceso.
2) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS ALBERTO CRUZ AVILA en su carácter de arrendador y ALEXIS JOSE SANCHEZ, como arrendatario, documento que a juicio de esta sentenciadora es impertinente por no guardar relación con lo litigado.
3) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLENDA DOLORES CASTILLO BLANCO y la empresa “SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO, C.A.” representada por el ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ, el cual es plena prueba de la relación arrendaticia existente entre la anterior propietaria del inmueble y el hoy demandado, siendo valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Con el acervo probatorio valorado anteriormente, esta sentenciadora llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Mediante contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado celebrado en fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana GLENDA DOLORES CASTILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.287.368 dio en arrendamiento a la empresa “SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS VIRGEN DE COROMOTO, C.A.” representada por el ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.888.752, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno constante de un área de Un Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados (1.820M2) y la casa quinta que se encuentra sobre el construido, ubicada en la Avenida Fermín Toro N° 44 de esta ciudad de San Juan de los Morros Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Antigua Carretera Las Gandolas, hoy Avenida Fermín Toro en 25,00 Metros Lineales; Sur: Terrenos que son o fueron Municipales, en 25,00 Metros Lineales; Este: Terreno que es o fue de Angelo Donnarumma y hoy casa de Giuseppe Terranova en 72,80 Metros Lineales y Oeste: Casa que es o fue de Antonio Riestra en 72,80 Metros Lineales.
SEGUNDO: En fecha 30 de noviembre de 2010, la arrendadora notificó al arrendatario su decisión de vender el inmueble que le fue arrendado, a lo cual el arrendatario manifestó en fecha 03 de diciembre de 2010 no estar interesado en la adquisición de dicho inmueble.
TERCERO: Vencido el referido contrato en fecha 31 de diciembre de 2010 y terminada la relación arrendaticia, la arrendadora, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios devolvió al arrendatario el depósito que le fue dado en garantía por la relación arrendaticia, en fecha 17 de enero de 2011.
CUARTO: Terminada la relación arrendaticia y habiendo sido devuelto el depósito dado en garantía, el arrendatario no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble, incumpliendo así la obligación que le impone la ley según el artículo 1599 del Código Civil que establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, pues como quedó determinado en la Cláusula Tercera del contrato, éste tendría una duración de seis (6) meses improrrogables contados a partir del día 01 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.
QUINTO: La consignación efectuada por el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ se tiene como no efectuada, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecidos las anteriores conclusiones, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia de la acción incoada.
Puede observar quien juzga que la actora demanda el desalojo del inmueble a) por haber finalizado la relación arrendaticia a tiempo determinado, b) haber incumplido con las cláusulas del contrato y c) estar incurso en insolvencia.
En relación al primer pedimento, considera esta sentenciadora que se encuentra suficientemente demostrado como se señaló anteriormente que, habiendo finalizado el contrato en fecha 31-12-10 y habiéndole devuelto la arrendadora al arrendatario el depósito dado en garantía, la relación arrendaticia se tiene por terminada en la fecha señalada en el contrato celebrado, por lo que debió el arrendatario haber entregado el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, lo cual no hizo efectivamente, por el contrario, efectúa en fecha posterior a la devolución del depósito, en el mes de febrero del año en curso, la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero por ante este Tribunal, por lo que, no habiendo demostrado el demandado nada que le favorezca y no habiendo desvirtuado en el curso del debate probatorio las pruebas traídas a los autos por el demandante, el petitorio del actor, en este sentido, debe ser declarado con lugar, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al alegato de insolvencia esgrimido por el actor, considera esta sentenciadora, que si la relación arrendaticia culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, mal podría declararse la insolvencia del arrendatario; lo que debió pedir el actor el pago de los daños y perjuicios causados al propietario del inmueble por la permanencia del arrendador en el inmueble una vez expirado el contrato, por lo que, la solicitud en este sentido, se declara sin lugar. Y dado que, al vencimiento del término contractual el arrendatario no se encontraba incurso en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, éste goza del beneficio de la prórroga legal, correspondiente, que según el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios será de seis (6) meses. Y ASI SE DECIDE.-
|