Conoce este Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, previo sorteo de Distribución por ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: ETNIS RAFAEL RAMIREZ FLORES y NINFA DOMINGA DEL CHAMBO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 10.266.560 y 8.623.329 respectivamente y debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANDRES RAMON PANTOJA., Inpreabogado Nº 11.200; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Mediante auto de fecha: 08 de Abril de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio y anexos, por los tramites del Artículo 185-A, acordándose asimismo librar despacho de exhorto, y Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su opinión en el presente juicio y en esa misma fecha, se remitió el despacho de exhorto y boleta al fiscal Décimo del Ministerio Público sede San Juan de lo Morros, mediante oficio 2570- 259.-

Mediante auto de fecha: 26-05-2011, fue agregada al expediente las resultas contentivas de la Opinión fiscal, debidamente firmada, donde esa representación, hace objeción a la solicitud de divorcio, en cuanto a que los solicitante no indicaron el (domicilio conyugal) se insto a las partes a subsanar lo objetado .-

Mediante auto de fecha: 01-06-11, fue agregada al expediente las resultas contentivas de la Notificación Fiscal debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 13-06-2011, suscrita por la ciudadana: NINFA DOMINGA DEL CHAMBO VERA, identificada en autos de la presente causa, debidamente asistida por el Abogado ANDRES PANTOJA, Inpreabogado nº 11.200, subsano la omisión en cuanto al domicilio conyugal por lo que mediante auto de fecha: 15-06-11, la Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco a conocer de la presente causa, y en cuanto a la subsanación hecha por la solicitante, asistida de abogado se declaro la causa en estado de sentencia.

Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1) Que en fecha 09 de Diciembre del 1985, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta del Acta de Matrimonio consignada en original a los autos.-

2) Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos llamados Rodolfo Alejandro y Eniuska Nataly, quienes son mayores de edad, según consta de partidas de nacimiento que cursan a los autos de la presente causa; Asimismo los Solicitantes manifestaron que no fomentaron bienes que repartir razón por la cual no tienen nada que liquidar, y en virtud de lo expuesto por los solicitantes, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 9 con carrera 1-B, Barrio Caja de Agua de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.-

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N°: 290, folios 390 fte y 390 Vto, debidamente certificada y expedida por ante Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ETNIS RAFAEL RAMIREZ FLORES y NINFA DOMINGA DEL CHAMBO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 10.266.560 y 8.623.329 respectivamente y debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANDRES RAMON PANTOJA., Inpreabogado Nº 11.200, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

Asimismo se evidencia, que desde la fecha de la separación la cual se materializo el día 15 de Agosto del 2000, señalada por los cónyuges, ciudadanos: ETNIS RAFAEL RAMIREZ FLORES y NINFA DOMINGA DEL CHAMBO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 10.266.560 y 8.623.329 respectivamente y debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, esta demostrado de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-