En fecha 17 de Septiembre de 2010, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: FRANCIS EMPERATRIZ HERRERA DE URBANEJA Y EULOGIO JOSE URBANEJA VILLARROEL, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO C. RODRIGUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.631.469, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.719, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, previa distribución y correspondiente al sorteo de fecha 17-09-10, le corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 28 de Enero de 1.984, por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, Marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente Expediente. Se ordenó citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 01 de Marzo del año 2001, los solicitantes manifestaron que de cuya unión matrimoniar procrearon Tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres FRANCIS ANDREINA, HILDA ALBANYS y EULISES JOSE URBANEJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.936.371, V- 17.936.370 y V-18.406.973, y no fomentaron bien alguno de fortuna que pueda constituir patrimonio de sociedad conyugal objeto de partición y en razón de ello, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: FRANCIS EMPERATRIZ HERRERA DE URBANEJA Y EULOGIO JOSE URBANEJA VILLARROEL, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: FRANCIS EMPERATRIZ HERRERA DE URBANEJA Y EULOGIO JOSE URBANEJA VILLARROEL, lo que así se declara expresamente.-