Visto el escrito de demanda y anexos, presentado por el ciudadano CARTAYA MORALES, ARMANDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.692.443, domiciliado en la Carrera 10, con calle 05, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMULO HERRERA, I.P.S.A bajo los Nros. 86.299, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO; este Tribunal observa lo siguiente:
Luego de revisar el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora, demando la Resolución de un Contrato de Venta a crédito, sobre un Vehiculo; Modelo: Aveo; Año: 2006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8ZTJ51676V322341, Serial del Motor: 76V322341, Placa: FBK-11G. Alega el accionante que le vendió un vehiculo a crédito (Por cuotas), en fecha: 30-11-2007, de manera privada a la ciudadana: NUVIA LINAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada y residenciada en la Urbanización El Samàn, Calle 2, Casa nº D-54, de esta ciudad de Calabozo, Titular de la cédula de identidad nº V- 8.626.758, por la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, con cero céntimos (Bs. 57.000, oo). Que luego de pactada la venta comenzó a pagar bien, determinadose el pago mensual y que dicho pago estaba avalado en letras de cambio, luego se atraso en los pagos queriendo abonar a las letras una parte, cosa que al actor no le convenía, manifestándole no aceptar los abonos a las letras o las pagaba como se acordó, o no le iba a recibir parte de la letra, porque no tenia dinero para pagar la letra en un mes, quedando de esta manera insolvente en el pago. Es por lo que acude a Demandar para intentar la Resolución del contrato de venta a crédito, estimando la presente acción, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 70.000,oo) equivalentes a (1.400,U.T)).
En fecha: 11-02-11, el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, Inpreabogado Nº 8.049, actuando como mandatario judicial de la ciudadana: NUVIA ISABEL LINAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.625.670, mediante escrito reconvino a la parte accionante, ciudadano: CARTAYA MORALES, ARMANDO RAFAEL, ya identificado, señalando la relación de los hechos, fundamentos y conclusiones, los instrumentos en que se fundamenta el demandado-reconviniente, y la consignación del Poder; estimando la Reconvención en la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CIEN BOLIVARES, (Bs. 502.100,oo).-
Ahora bien, como señala Couture, la Competencia es la medida de la Jurisdicción, por lo que debe entenderse como la facultad dada a un funcionario investido de capacidad para Administrar Justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Carnelutti considera que la jurisdicción es el género y la competencia la especia. Para introducirnos al estudio de la Competencia, es necesario señalar que el Estado no pudiera ejercer su Jurisdicción si no existiera la Competencia, ya que ésta viene a ser quien logre la perfecta armonía entre los órganos con facultades jurisdiccionales. Por ello decimos que sin la Competencia la Administración de Justicia sería un caos. Seria imposible que estuviera atribuido a un solo órgano el conocimiento exclusivo de todos los asuntos jurídicos que se susciten en el territorio, sería una fábula pensar que ese sólo órgano pueda tener capacidad de poder dirimir los conflictos acaecidos a lo ancho y largo del territorio, por esta rezón, el Estado asimila la idea de poder distribuir eses poder de Administrar justicia en atención a la organización político territorial del país, mediante las llamadas Circunscripciones Judiciales, donde casa una se corresponde con las distintas entidades federales. Así, queda delegado a cada estado la facultad de administrar justicia dentro de su extensión territorial, pero siempre bajo la dependencia del poder nacional…Por ello, la Competencia sería la aptitud para conocer de determinados asuntos exclusivamente y no de otros. Por lo que uno de esos órganos jurisdiccionales no pueda conocer de los asuntos que no le han sido conferidos buscando la perfecta armonía entre éstos. Partiendo del hecho que toda demanda es apreciable en dinero, salvo las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, el legislador ha ideado una formulación que permite cuantificar el valor de la demanda, a fin de determinar, en atención a la Competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cada instancia jurisdiccional la respectiva autoridad judicial que deberá conocer del asunto; incluso señala el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que aquellas que no puedan valorarse, se estimaran.( Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia. Luis Petit y José Rafael Prieto. Mobil Libros, Caracas, 1997).
Siguiendo el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, señala que el valor del objeto del litigio es otro criterio determinador de la competencia. El del Código de Procedimiento Civil establece varias reglas para establecer el valor de la demanda. O para estimarlo, si no es posible determinarlo, como ocurre en las demandas de indemnización de daño moral. Otras demandas son inestimables en dinero por no pretender bienes patrimoniales, como ocurre en las pertenecientes al derecho de familia (filiación, adopción, interdicción, civil, divorcio, separación de cuerpos, etc.). Cuando es establecido el valor de la demanda, es posible precisar entonces el tribunal al cual corresponde el conocimiento del asunto en razón de la cuantía. En razón de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, recurrente año a año, el legislador se ha remitido en nuevas leyes a un valor referencial, el de la Unidad Tributaria, que es determinado por la autoridad administrativa cuado razones de corrección monetaria o indexación lo aconsejen. Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que en el recurso de casación es admisible sólo cuando el valor de la demanda exceda de 3.000 U.T.
Continúa señalando Ricardo Henríquez La Roche, que cuando una demanda contenga varios puntos, se sumarán todos ellos. Las diferentes reclamaciones deben tener una misa causa de pedir. De lo contrario debe entenderse son pretensiones distintas y autónomas, no sumables, acumuladas inicialmente en la demanda.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29, 30, 31, 33,y 50 del Código Civil, señala lo siguiente:
Articulo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Articulo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Articulo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Articulo 33: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa. Si dependen del mismo titulo.”
Artículo 50: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal superior, será esté el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.-
Determinada la acción propuesta en el presente juicio, se evidencia que el reconviniente de autos estima la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CIEN BOLIVARES, (Bs. 502.100,oo), excediendo la cuantía que le fue establecida a los Tribunales de Municipio, en razón de ello; este Tribunal se declara Incompetente por la Cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por el valor, puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, correspondiendo por el monto aducido conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial del Estado Guárico, por mandato de la Ley,. En razón de los antes expuesto, este Tribunal, se DECLARA INCOMPETENTE, POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Calabozo, a quien se acuerda remitirle el presente expediente.
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