REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 06 DE JUNIO DE 2.011.
199º y 150º
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2007, fue recibida ante este Juzgado exposición por la ciudadana: YANILETH DEL CARMEN CASTILLO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.588.777, actuando en representación de sus hijos: XXXXXXXX y XXXXXXXXX, en contra del ciudadano: ANGEL NEHOMAR ALONZO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.891.371, con motivo de Obligación de Manutención; siendo admitida en fecha 18 de Octubre de 2007; en fecha 26 de Octubre de 2007, convinieron las partes, siendo homologado a travès de auto del tribunal de fecha 05 de Noviembre 2007.- Revisadas las actuaciones que conforman y constituyen el presente expediente, se observa que la actora desde el dìa 26 de Octubre de 2007, no ha vuelto ha comparecer ante este despacho, a pesar de que el tribunal ha intentado en varias oportunidades su comparecencia, no pudiendo establecer la misma; es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimiò el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no


hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la 0Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Tucupido, Seis (06) de Junio de Dos Mil Once (2011). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.

La Secretaria Temporal;

Dayris Arvelàez Ramos.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;

Dayris Arvelàez Ramos.
Exp. Nº 762-07
VRVB/Dayris



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 10 DE MAYO DE 2.010.
200º y 150º





BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A la ciudadana: JHOANA J. DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.766, domiciliada en , Tucupido Estado Guárico; que en el juicio de Obligación de Manutención (EXP. Nº 653-04) seguido por usted en representación de sus hijos, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL CORDERO; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró en la presente fecha la Perención de la Instancia, en consecuencia deberá comparecer ante esta instancia Judicial a fin de interponer recurso de apelación contra la presente decisión, haciendo de su conocimiento que dicho lapso comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.-
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem, fijando la presente Boleta en la cartela de esta Instancia Judicial

El Juez provisorio;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño

Exp. Nº 653-04
VRVB/Dayris











Quien suscribe, DAYRIS ARVELAEZ RAMOS Secretaria Temporal, del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 313-01, seguido por MELANIA DE JESUS VALERA MOSQUEDA, en representación de su hija, en contra del ciudadano: JOSÈ LUIS TORREALBA VALERA, donde se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Certificación que se hace por orden del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejusdem. En Tucupido, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-


La Secretaria Temporal;

Dayris Arvelàez Ramos
Exp. Nº 313-2001.-
DAR/mildred.-