REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SENT. N° I-09-11
EXP. N° 409-02
I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: YORAIMA FUENTES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.404, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico, en su carácter de Endosataria a título de Procuración de una letra de cambio y cheque, librados a la orden del ciudadano: ESTEBAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.791, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DAVID GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.307, domiciliado en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
II.
En fecha 22-02-2010, la ciudadana: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PEREZ, Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, se inhibe de conocer la presente causa alegando lo siguiente: “Por cuanto en el presente expediente se observa que la Abogada YORAIMA FUENTES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.404, actúa como Endosataria a título de Procuración de un efecto de comercio de comercio denominado letra de cambio, el primero y cheque el segundo, librados a la orden del ciudadano: ESTEBAN PEREZ, parte actora, y en vista de que la mencionada Abogada tiene enemistad con mi persona me inhibo de seguir conociendo en la presente causa y en todas aquellas donde actúe dicha Abogada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
La inhibición, es la facultad de no conocer del juicio o de apartarse del que están conociendo cuando les afecta alguna causal por la que pueden ser recusado. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a la que se le recuse...”.
Este sentenciador ha llegado a la conclusión que el hecho que ha manifestado la Jueza Provisoria, CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, en su diligencia de fecha 22-02-2010, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la inhibición fue planteada en forma legal, es por lo que se debe declarar con lugar la inhibición, como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ALICIA RODRIGUEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal Accidental seguirá conociendo de la presente causa. En virtud de que el juicio se encuentra paralizado, conforme lo estipula el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de la partes para que ejerzan los recursos contra la sentencia dictada y continúe el proceso.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Accidental del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los dieciséis días del mes de junio del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.--------------------------------------------------------
El Juez Accd.
Dr. Moisés Ruíz Esparragoza.
La Secretaria,
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
La Stria.
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