REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
El Sombrero, 01 de noviembre de 2011.-
201° y 152°




DEC. INT. N° 10-11
DTE. Abg. HUGO RODRÍGUEZ MARRERO y Abg. PARMENIA MUJICA FIGUEROA
DDOS. MICHELA CIMINO DE SAVINO, ROSA JUANA SAVINO CIMINO, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados

En fecha 13 de abril de 2009, presentó ante este Tribunal los ciudadanos: HUGO RODRÍGUEZ MARRERO y PARMENIA MUJICA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.477.961 y V-7.294.492, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 16.072 y 27.181, respectivamente, actuando en sus propios nombres, escrito de demanda y recaudos anexos, con motivo de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados contra los ciudadanos MICHELA CIMINO DE SAVINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-168.083, ROSA JUANA SAVINO CIMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.884, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.650 y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.649.(f. 01 al 229 I Pieza)
En fecha 16 de Abril de 2009, mediante auto se admite la demanda, se ordena la citación de los demandados y la sustanciación de la causa por los trámites de la vía incidental señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 231 Pieza I)
En fecha 04 de marzo de 2010, se dicto auto conforme a lo solicitado por la parte actora y se acordó la designación de la Abg. Yusmary Chacon, Inpreabogado N° 123.667, como defensor judicial a los demandados, quien en su oportunidad legal y previa notificación compareció al Tribunal, acepto el cargo y prestó juramento de Ley.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial presento escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto esta siendo tramitada por el procedimiento que se señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando su trámite debe ser por el procedimiento breve. (F. 82 y 83 Pieza II).
En fecha 08 de abril de 2010, se dicto auto acordándose reponer la causa al estado de admisión de la demanda para la sustanciación del mismo por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al presente caso, observa este Tribunal que dicho juicio esta siendo sustanciado en forma incorrecta, ya que el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fuese reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
En tal sentido visto el contenido de las actas que iniciaron el presente caso, se observa que la sustanciación estaba siendo llevada de conformidad con lo señalado en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, hasta el momento en que el Defensor Judicial designado en autos, una vez citado para la contestación de la demanda, compareció al tribunal y consignó escrito en el que solicita la reposición de la causa al estado de citación por considerar que la sustanciación del procedimiento debería ser conforme a lo pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador que al proceder a acordar tal pedimento formulado por el defensor judicial, se incurrió en un error involuntario en la aplicación del Pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 08-0273 de fecha 14-08-2008, en el Juicio de Acción de Amparo Constitucional ejercido por la Empresa Colgate Palmolive C.A., contra la providencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vinculante a ser aplicado por los Tribunales de la República para la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los Abogado, el cual puede ser subsanado, ya que lo señalado en múltiples jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en relación al Cobro de Honorarios Profesional de Abogados, tal es el caso del criterio establecido en la sentencia Nº 1681-04 del mes de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones , pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente (…)”

Tal decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Nº 01041, al señalar:
“ …Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambio su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…”

Ahora bien, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, de tal manera de conducir al proceso mismo ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin afectar algún interés procesal ni causar una lesión de carácter jurídico a una de las partes, este Juzgado actuando de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado en fecha 08 de abril de 2010, (f. 84 Pieza 2) y en consecuencia se anulan todas las actuaciones derivadas de dicha providencia, acordándose reponer la causa al estado de la apertura del lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas que señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.