REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000138
ASUNTO: JP01-R-2011-000073
DECISION Nº 03
IMPUTADO: S G F J (Identidad omitida)
DEFENSORA: AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMAS: YOEL YOAN LIENDO. (OCCISO)
FISCAL: NAGELLY INFANTE UZCATEGUI. FISCAL DECIMA
TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema Penal de Responsabilidad, del Adolescente, S G F J (Identidad omitida) contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 01-04-2011, publicada en fecha 07-04-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 literales a, b, c, y 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente adujo en su escrito de apelación, esencialmente lo siguiente:
“(…)
“El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
(…) En la celebración de la audiencia de presentación de fecha 01-04-2011,(…) por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin fundamentar solicitud de Nulidad de la orden de aprehensión, libertad plena y a todo evento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa(sic), la ausencia de plurales señalamientos de los testigos presénciales del hecho que se investiga respecto al adolescente, pues vale decir todos(sic) son contestes(sic) en sostener que se produjo una “balacera”(…) atribuibles a un “grupo de sujetos”, es decir a la participación de varias personas, sin que se genere individualización de conducta respecto a mi defendido;(…) sin que en su casa o en su esfera de dominio personal hubiesen sido incautadas armas o evidencias físicas (…) referidos a las actas de investigación(…)
(…) también es obligatorio referir, que no fue agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues el adolescente de manera personal nunca fue citado mi(sic) defendido para la imputación pertinente respecto a los hechos objeto del proceso(…)
(…) es valido (sic) destacar que por criterios jurisprudenciales se ha establecido de manera concurrente que el acto de imputación es del Fiscal del Ministerio Público, afectando de nulidad absoluta todos los actos realizados sin imposición de los hechos en sede fiscal, bien porque no encuadran en un hecho flagrante o por no tratarse de aquellos en los que deba requerirse la aprehensión del investigado.(…) la jurisprudencia y doctrina venezolana destaca:1.- Criterio de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol en Sentencia Nº 374-09, de fecha 04/08/2009, Expediente Nº A.08-499 por Abocamiento. 2.- Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en Sentencia Nº 426-07, de fecha 27/07/2007. 3.- Doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004. 4.-Sala de la Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, sentencia de fecha 17/02/2009, con Ponencia del Abg. Evelyn Mendoza.(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho, resulta indubitable que en el presente asunto se han materializado un cúmulo de violaciones de orden constitucional y legal, pues mi defendido con condición de adolescente(…) nunca tuvo acceso a la previa investigación(…) resultando aprehendido por un “supuesto hecho” muy oportuno para la solicitud de orden de Aprehensión efectuada por el Ministerio Público y acordada por la Jueza en funciones de control 1, a tan solo 5 días después, sin que nunca fuera informado de manera clara y específica de los hechos que ameritaban la imputación fiscal(…) y en consecuencia no pudo solicitar con tiempo suficiente, la practica de diligencias de investigación que fueren idóneas y contundentes para contradecir los elementos recabados en su contra y establecer la verdad, violentando en su perjuicio el debido proceso, el derecho a la defensa,(…)
(…) la imputación corresponde al Ministerio Público en sede fiscal, quien de manera previa debe agotar la citación o ubicación del presunto investigado investido de todas las garantías inherentes al debido proceso, y en caso contrario asegurarse a través del control judicial, emitirán orden de aprehensión para hacer comparecer forzosamente al investigado , pero con respeto a sus garantías fundamentales (…)
(…) la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes (…) en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente.(…) de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la Juez debió Anular la aprehensión y a todo evento acordar imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción. Pues el procedimiento se respalda en declaraciones contradictorias, y en contraposición a los elementos técnicos y científicos de autos, respecto a la conducta presuntamente desplegada por el adolescente.
De imponerse unas medidas menos gravosas se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente (…) que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente (…)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se elevó para ante esta Alzada, apelación interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del imputado S G F J (Identidad omitida), fundamentado a tenor de los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la precitada ley especial que rige la materia; contra la decisión de data 30-03-2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control, en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado, que decreta contra su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad o prisión preventiva de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujo la formalizante, entre sus alegatos para refutar la medida impuesta, lo siguiente:
Que “…la ausencia de plurales señalamientos de los testigos presenciales del hecho que se investiga respecto al adolescente, pues vale decir todos son contestes en sostener que se produjo un “balacera” “ráfaga de disparos” atribuibles a un “grupos de sujetos”, es decir, a la participación de varias personas, sin que se genere individualización de conducta respecto a mi defendido”
Que “…se le relaciona sin que en su casa o en su esfera de dominio personal hubiesen sido incautadas armas o evidencias físicas, orgánicas y técnicas, referidos en las actas de investigación, amen de la ausencia de planimetría, trayectoria balística, análisis de trazas de disparo, ATD, etc.
Que “…no fue agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues el adolescente de manera personal nunca fue citado…”
Que “…por criterios jurisprudenciales se ha establecido de manera concurrencia que el acto de imputación es de Fiscal del Ministerio Público, afectando de nulidad absoluta todos los actos realizados sin imposición de los hechos en sede fiscal.”
Razón por la que peticionó, declaré con lugar el presente ejercicio impugnatorio, y en consecuencia se revoca las Medidas Cautelar Privativa de Libertad.
En ese sentido, esta Alzada, conforme refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozará los puntos impugnatorios delatados.
Surge para esta Alzada la necesidad de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
En cuanto a la primera delación, nota esta Sala que versa sobre planteamientos de fondo, que sólo son dilucidables en la fase de Juicio, a través del contradictorio.
Respecto a la segunda denuncia, se observó de las actas, que el cuerpo detectivesco solicitó a través de memorando, levantamiento planimetrito en el sitio del suceso (f. 68) y el de trayectoria balística (f. 67); siendo oportuno señalar, que la fase preparatoria o de investigación aún no ha culminado, y a bien la defensa, en usos de sus facultades inherentes podrá proponer cualquier diligencia de investigación que sirva de sustento para desvirtuar la imputación que le endilga la representación fiscal conforme establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, debe destacarse, que resultó evidente del ínterin de los autos, tal como lo dejó plasmado el aquo en su fundamentación, actuaciones policiales que dieron inicio a la presente instrucción penal, las cuales relacionan al encausado con el objeto del proceso. (F. 30 y 176. línea 14).
Así se evidencia de la motivación de la recurrida, cuando señaló que se encuentra fundamentada en los siguientes elementos:
1.- Acta de investigación policial de fecha 27 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Detective Nelson Pérez (folio 9 al 14), 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 27-03-2011, suscrita por los funcionarios Detectives Pérez Nelson y Flores Pérez José Douglas, y el agente Flores Jaramillo Edgar (folios 15 al 17); 3.- Inspección Técnica S/N suscrita por los funcionarios Detectives Pérez Nelson y Flores Pérez José Douglas, y el agente Flores Jaramillo Edgar (folios 18 al 19); 4.- Inspección Técnica S/N suscrita por los funcionarios Detectives Pérez Nelson y Flores Pérez José Douglas, y el agente Flores Jaramillo Edgar (folios 20 al 21); 5.- Inspección Técnica S/N suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Moreno Ángel Vicente y Páez Gómez Raúl Andrés, Detectives Pérez Nelson y Flores Pérez José Douglas y el agente Flores Jaramillo Edgar (folios 22 al 23); 6.- Cadena de Custodia Nº AA-192-03-11 (folios 25 al 26); 7.- Cadena de Custodia Nº AA-173-03-11 (folios 27 al 28); 8.- Cadena de Custodia Nº AA-174-03-11 (folios 29 al 30); 9.- Cadena de Custodia Nº AA-175-03-11 (folios 31 al 33); 10.- Cadena de Custodia Nº AA-176-03-11 (folios 35 al 36); 11.- Cadena de Custodia Nº AA-171-03-11 (folios 38 al 39); 12.- Cadena de Custodia Nº AA-168-03-11 (folios 41 al 42); 13.- Cadena de Custodia Nº AA-169-03-11 (folios 43 al 44); 14.- Cadena de Custodia Nº AA-170-03-11 (folios 45 al 46); 15.- Acta de entrevista de fecha 27-03-2011 realizada a Hidalgo Martínez Guillermo (folios 52 al 53); 16.- Acta de entrevista de fecha 27-03-2011 realizada a Valor Ávila Osman Francisco (folios 54 al 55); 17.- Acta de entrevista de fecha 27-03-2011 realizada a Solórzano Suárez Glenis del Carmen (folios 56 al 57); 18.- Acta de entrevista de fecha 27-03-2011 realizada a Yesenia Carolina Concepción Torrealba (folios 58 al 60); 19.- Acta de Investigación Policial de fecha 27-03-2011 suscrita por el funcionario, Agente Edgar Flores (folios 61 al 63); 20.- Acta de entrevista de fecha 28-03-2011 realizada a Páez José Agustín (folios 69 al 71); 21.- Acta de entrevista de fecha 28-03-2011 realizada a Hidalgo Herrera Manyelis Josefina (folios 72 al 73); 22.- Acta de entrevista de fecha 28-03-2011 realizada a Hidalgo Carpio Darío Ramón (folios 74 al 75); 23.- Acta de entrevista de fecha 28-03-2011 realizada a José Arturo Ascanio Rodríguez (folios 76 al 78); 24.- Acta de Investigación Penal fecha 28-03-2011 suscrita por el funcionario Detective Aaron Cohen (folio 79); 25.- Acta de investigación de fecha 28-03-2011 suscrita por los funcionarios Detective Miguel Montevideo y Agente Carlos Rivero (folios 80 al 81); 26.- Acta de entrevista de fecha 28-03-2011 realizada a Juan Gerardo Carrasquel (folios 82 al 84); 27.- Acta de entrevista de fecha 28-03-2011 realizada a Palma Ascanio Denuin José Gregorio (folios 58 al 60); 28.- Acta de entrevista de fecha 28-03-2011 realizada a Francisco Zorocaima Maluenga Liendo (folios 87 al 88); 29.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2011 suscrita por el funcionario Detective Aaron cohen (folios 91 al 92); 30.- Acta de Investigación de fecha 29-03-2011 suscrita por el funcionario Detective (folio 93); 31.- Reconocimiento Nº 314-11 suscrito por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense adscrito al CICPC de esta ciudad (folio 99); 32.- Acta de defunción Nº EV14 (folio 101); 33.- Reconocimiento Médico legal suscrito por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense adscrito al CICPC de esta ciudad (folio 102); 34.- Examen Físico General, suscrito por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense adscrito al CICPC de esta ciudad (folios 103 al 104); 35.- Acta de defunción Nº EV14 suscrita por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense adscrito al CICPC de esta ciudad (folio 106); 36.- Acta de defunción Nº EV14 suscrita por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense adscrito al CICPC de esta ciudad (folio 108); 37.- Examen Físico General, suscrito por el Dr. Franklin Martínez, Médico Forense adscrito al CICPC de esta ciudad (folios 109 al 110).-
De modo que, a la luz de lo traído a contexto, no existe tal insuficiencia de elementos de convicción, pues las existentes patentizaron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivó la orden de aprehensión contra el encausado, y desde luego, su posterior presentación dentro del lapso de las 48 horas reglamentarias ante el Tribunal de Control.
En cuanto a la última denuncia, es de resaltar, que es bien sabido por el foro penal, que el titular de acción penal, como director de la investigación, cuando tiene fundados elementos de convicción sobre la presunta autoría o participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, cuyo delito es de entidad grave, como el caso de marras, está autorizado por los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a no agotar la vía fiscal u ordinaria de la citación.
Así, lo ha hecho saber nuestro más alto Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, cuando estableció en relación con la medida de orden de aprehensión decretada por un Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:
“(…) tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal”, precisando con carácter vinculante en dicho fallo, que “(…) la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo así, mal puede pretender la defensa, la imposición de una “(…) medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción… ”; luego de examinarse el cúmulo de elementos de convicción cursantes a los autos, y sobre todo, de estar satisfechos los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad; pues, resulta oportuno señalar, que habiendo observado el Tribunal a quo, la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, los plurales elementos de convicción, la magnitud del daño causado, la presunción legal establecida en parágrafo primero del artículo 251 del COPP; esta Alzada considera como legítima, razonable, proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la convicción acerca de la medida decretada por la jurisdicente, por la evidente vinculación del encausado, con el hecho atribuido; razón por la cual se concluye que, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no podría existir vulneración a dicho principio.
En consecuencia, se declara el presente recurso de apelación, SIN LUGAR, y por ende se CONFIRMA, la medida impuesta en la decisión dictada en fecha 01-04-2011 en el marco de la audiencia de presentación de detenido, publicada el 07-04-2011, por el tribunal de instancia, en virtud de ser, coherente, consistente, suficiente y proporcional al caso bajo análisis. Todo ello, con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del imputado S G F J (Identidad omitida), fundamentado a tenor de los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la precitada ley especial que rige la materia. En consecuencia se CONFIRMA la medida impuesta en la decisión dictada por el tribunal de instancia en el marco de la audiencia de presentación de detenido de fecha 08-03-2011, y publicada el 09-03-2011, en virtud de ser, coherente, consistente, suficiente y proporcional al caso bajo análisis. Todo ello, con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,
ABG. NORA VACA (S)
EL JUEZ PONENTE,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000138
ASUNTO: JP01-R-2011-000073