REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 22 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000201
ASUNTO : JP01-R-2011-000095
DECISION Nº 04
IMPUTADO: E S H (Identidad omitida)
DEFENSORA: AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMAS: JOSÉ LUIS GARCÍA GUACACHE y
OSCAR JEFERSON PALACIO APONTE.
FISCAL: NAIROVI BLANCO. FISCAL XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, E S H (Identidad omitida)contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 29-04-2011, publicado en fecha 03-05-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones relevantes, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad contra su patrocinado.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente adujo en su escrito de apelación, esencialmente lo siguiente:
“(…)
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendido, pues el procedimiento realizado no arroja TESTIGOS del hecho, revisión corporal ni aprehensión del imputado e inadecuado registro de cadena de custodia de Armas u otros objetos relacionados a la investigación, tal como se desprende de las actas bajo estudio.
ASEGURAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, DEBIDO PROCESO
PROBATORIO
Desde el momento el momento que se descubre una prueba, hasta que se presente en juicio, deberá llevarse un registro de la posesión sucesiva de los elementos materiales de prueba, es decir, recibo, fecha, hora lugar y nombre de las personas que tienen en custodia, reciben o entregan las cosas objeto de prueba, así como la especificación del objeto o fin con que se recibe las mismas.
(…)
Ahora bien hablar de la incautación de elementos materiales o evidencias físicas, se debe tomar en cuenta el manejo adecuado, preservación e identificación de los elementos materiales de prueba, así como también se hace necesario mantener la cadena de custodia, es decir, la sucesiva posesión de ellos, a fin de custodiarlos y evitar alteración, ocultamiento, destrucción, contaminación o sustitución de lo incautado durante la investigación, para no desnaturalizar el conocimiento objetivo de la realidad.
(…)
GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA CADENA DE CUSTODIA
La cadena de custodia rango constitucional. Constituye un medio de autenticación de evidencia demostrativa, para establecer la “mismisidad” de la evidencia ofrecida, es decir, que la evidencia incautada sea la misma que se sostiene que es, acreditando su custodia o paradero desde su vinculo con los hechos hasta su presentación como evidencia o elemento de prueba en juicio.
(…) En ese sentido, vale decir, que la ausencia o no (sic) registro de cadena de Custodia acarrea la NULIDAD O EXCLUSIÓN de los medios de pruebas ofrecidos durante el proceso.
(…)
De las ideas anteriormente planteadas se desprende, que indudablemente corresponde a los jueces, fiscales y defensores hacer comprender a los funcionarios de policía e investigación penal, que la cadena de custodia constituye una garantía constitucional, de obligatorio cumplimiento, cuya omisión o inadecuado registro afecta la Legalidad y Autenticidad de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recopiladas durante el desarrollo de la investigación como etapa fundamental del proceso penal.
DE LA FINALIDAD SOCIOEDUCATIVA DEL PROCESO PENAL ESPECIAL Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual desprende un fin distinto al del (sic) proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo, por lo que el juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mí representado.
(…)
Asimismo, es necesario destacar que la tendencia moderna del derecho penal, es el Garantismo y el derecho penal Mínimo, el cual enarbola que las medidas, sanciones o penas no deben ser excesivas, abusivas o desmesuradas, respondiendo en todo caso a una exigencia de la justicia y de la Política Criminal Humanitaria, con apego al estricto marco de los derechos humanos, (…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente Hurtado Júnior Amador, plenamente identificado en autos y le sea acordada la medida menos gravosa en armonía con la finalidad del proceso penal especial.
(…) ”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se elevó para ante esta Alzada, apelación interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del imputado E S H (Identidad omitida), fundamentado a tenor de los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la precitada ley especial que rige la materia; habida cuenta que el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado en fecha 29-04-2011, (publicado en fecha 03-05-2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, decretó, contra a su patrocinado, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad o prisión preventiva de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujo la formalizante, entre sus alegatos para refutar la medida impuesta, lo siguiente:
Que… “los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido”…
Que … “el procedimiento realizado no arroja TESTIGOS del hecho, revisión corporal ni aprehensión del imputado e inadecuado registro de cadena de custodia de armas u otros objetos relacionados a la investigación, tal como se desprende de las actas bajo estudio.
Razón por la cual peticionada, le sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, se revoque la medida impuesta a su patrocinado, y en su lugar se le acuerde una medida menos gravosa.
En ese sentido, esta Alzada, conforme refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, develará los puntos delatados.
Surge para esta Alzada la necesidad de confrontar, lo expuesto por la hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Señaló la defensa técnica que los elementos de convicción no satisfacen las exigencias y la legalidad para atribuirle a su defendido los delitos endilgados; cual son, el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
Evidencia la Sala del ínterin de los autos, que se desprenden en efecto, actuaciones policiales que dieron inicio a la presente instrucción penal, que relacionan al encausado con el objeto del proceso. (F. 8 al 30)
Así, quedó evidenciado en la motivación de la juzgadora, cuando en la línea 9, del folio 40 del cuaderno de incidencia, señaló lo siguiente:
“Segundo: La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
* Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Héctor Carcurian y Tomás Barcenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la aprehensión del adolescente imputado. Así mismo se deja constancia de la declaración del adolescente José Luís García Guacache, quien se encontraba recluido en el Hospital Dr. José Francisco Torrealba, y le manifestó a los referidos funcionarios que las lesiones que presenta se las causó un muchacho de nombre Eliander Samuel Hernández por un teléfono que éste le quería robar a su amigo de nombre Aponte Palacios Jeferson Oscar y él se interpuso a que se lo robaran, fue en ese instante que este sujeto sacó a relucir una navaja que cargaba y lo lesionó…..” (Folio 02 y vto, 03)
* Inspección Técnica Nº 393, suscrita por los Funcionarios Héctor Carcurian y Tomás Barcenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. (Folio 04)
* Entrevista rendida por el ciudadano Jeferson Oscar Aponte Palacios, en la cual expuso: “…..Bueno a eso de las 11:20 hora de la mañana del día de hoy 27/04/2011, cuando me encontraba en la parada de autobuses de la Calle Sixto Sosa en compañía de unos amigos, cuando llegó un chamo en camiseta blanca, pantalón azul, piel de color blanca, quien sacó una navaja y me dijo que le entregara el dinero y se lo entregué, en ese instante mi amigo José García, intentó defenderme y él se le fue arriba y le dio una puñalada en la barriga, después se fue corriendo, se cayó en la esquina y yo lo iba persiguiendo, cuando iba cerca del Banco Banesco, vi a unos policías y les dije como andaba vestido el chamo y por donde había corrido, ellos salieron rápido por donde yo les dije y me regresé a la parada, me dijeron los que estaban allí que a mi amigo se lo habían llevado para el hospital y me fui para allá, cuando estaba en el hospital llegó una patrulla de la policía y traían a un chamo, el cual me di cuenta que era el chamo que me había robado el teléfono, y yo le dije a uno de los policías que el que traían era el que me había robado y el policía me dijo que debía comparecer ante el comando a fin de rendir entrevista de lo sucedido…..” (Folio 05 y vto)
* Acta de Investigación Policial suscrita por los Cabos Segundos Carvajal Edgar, Machado Juan y Rodríguez José, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del Estado Guárico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como de los objetos de interés criminalístico que le fueron incautados en el procedimiento. (Folio 06)
* Constancia expedida por la Dra. Infante Eyendely, Médico Cirujano donde se hace constar que el ciudadano José García fue recibido de emergencia en el centro hospitalario, presentando herida punzo penetrante por lo que ameritó intervención quirúrgica.
* Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 041-11 donde se deja constancia del debido resguardo de la evidencia física incautada consistente en Una (01) navaja de color plateada y un celular Marca ZTE, color Negro, Serial MEID A100000628489B, S/N: 9A1035410E57, MODELO ZTE-CX992. (Folio 07)
* Entrevistas rendidas por el Cabo Segundo Machado Juan y el Cabo Segundo Rodríguez José, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 03, quienes ratifican el acta de investigación penal por ellos suscritas. (Folios 10 y vto, 11 y vto)
* Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Nairoví Josefina Blanco, en virtud de la cual ordena al CICPC, la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Folio 14)
* Inspección Técnica Nº 394, suscrita por los Funcionarios Héctor Carcurian y Tomás Barcenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde se produjo la aprehensión (Folio 16)
* Reconocimiento Legal Nº 9700-088-079, practicado al teléfono móvil celular y a la navaja, objetos incautados en el procedimiento de aprehensión. (Folio 17 y vto)
* Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-149-11, suscrito por el Dr. Franklin Martínez, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Guarico, practicado al ciudadano José Luís García Guacache, que arroja como conclusión lo siguiente: “lo evidenciado es secuela de arma blanca que conlleva su ingreso de urgencia e intervención quirúrgica, quedando hospitalizado sin complicaciones, el tiempo de curación es de treinta días, con privación de ocupaciones habituales por 20 días, amerita al término segunda evaluación para determinar secuelas o no. CARÁCTER: GRAVE. (Sic) Folio 20)
*Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-149-11, suscrito por el Dr. Franklin Martínez, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Guarico, practicado al adolescente Eliander Samuel Hernández, de donde se evidencia que el mismo sufrió agresión física y por arma blanca no complicada, que ameritó atención médica de urgencia y sin compromisos vasculares, neurológicos o articulares, apto para régimen de reclusión, sin complicaciones posteriores, tiempo de curación de 07 días, con privación de ocupaciones habituales por 05 días. CARÁCTER: LEVE. (Folio 21)
Con base a lo precedente, se evidencia claramente, con demasía, no sólo la suficiencia de elementos de convicción, sino también la legalidad del procedimiento, pues de las actas de investigaciones se patentizó, el día, la hora, el por qué, cuándo, y dónde ocurrieron los hechos, la mención de quienes actuaron; la incautación del cuerpo delito previa revisión corporal, de los objetos activos como pasivos, (aprehensión flagrante del encausado, arma blanca, y celular recuperado); los entrevistados, llámense víctimas, quienes prima facie, son testigos hábiles con dichos de plena fuerza, y, el de funcionarios actuantes, que por su investidura, reflejan en dicha acta veracidad y certeza de lo acontecido, pues son los facultados para prevenir, reprimir y comprobar como órgano de investigación de apoyo al titular de la acción penal, todo en cuanto a la comisión del hecho delictivo.
De igual modo, es de hacer notar, en lo que respecta al registro de cadena custodia de evidencias físicas colectadas; punto de disconformidad que la formalizante enunció, aún cuando no precisó por qué la considera ilegal; que según se evidencia de las actas al folio 15, la policía estatal de Guárico, dejó debida constancia de las evidencias colectadas, es decir, de la NAVAJA de color plateada, con la cual el encausado lesionó a la víctima JOSÉ LUIS GARCÍA GUACACHE; y del CELULAR, objeto pasivo, sobre el cual recayó el delito de Robo, patrimonio de la víctima, OSCAR JEFERSON PALACIO APONTE; observándose correspondencia en la fecha de ésta con la data de los hechos descritos por las víctimas, y el nombre y apellido del funcionario quien recibe y entrega la evidencia.
En ese sentido, vale la pena traer a contexto lo que esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, precisó en relación a la cadena de custodia, a saber: (se cita)
“(…) no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico acoge criterios antiformalistas, atendiendo al desarrollo de principios (economía procesal, celeridad) de vital importancia en el actual sistema acusatorio, evitando injusticia a través de las formas procesales como dilaciones indebidas; reflejo de ello por ejemplo el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, únicamente consagra la nulidad en las sentencias y autos que emanen del ejercicio jurisdiccional cuando sea omitida la firma del juez o secretario.
En tal sentido, es necesario el estudio del caso en particular, para evaluar si la trasgresión o irregularidad en la aplicación de la forma procesal menoscaba directamente el derecho fundamental y conlleva la nulidad del acto o atiende esta tendencia antiformalista que pondera la interpretación de las instituciones procesales en beneficio de un proceso penal cuya dirección es la resolución de la controversia de fondo, la cual debe ser resuelta de manera expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles (26 y 257 CRBV); y en donde, a pesar de la infracción procedimental el principio fundamental no fue violentado o puede haber sido perfectamente tutelado a través de otras previsiones.
En el presente caso, igualmente debe ser considerado que las planillas de cadena de custodia no constituyen medios de prueba, sino que constituyen medios de certeza de la realización de un acto, cumpliendo con la legalidad vigente, en otras palabras que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento de la Ley para que el acto sea válido, pero a pesar de ser anulable cuando el error es de carácter no esencial, es decir, no se causó agravio a las formalidades esenciales, este tipo de acto puede ser convalidado quedando de modo implícito en la norma la diferencia entre nulidades no convalidables de aquellas saneables”. (subrayado nuestro)
Así pues, resulta difícil desvirtuar la legalidad del procedimiento efectuado; y en ese sentido, consideran, quienes suscriben la presente, que los delitos atribuidos, prima facie, al infractor, lucen cónsonos con los hechos plasmados en las actas, razón por la cual, la pretensión de la defensa, en cuanto a la imposición de una “(…) medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad ”; luego de examinarse el cúmulo de elementos de convicción cursantes a los autos, y sobre todo, de estar satisfechos los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad, resultaron verosímiles. En consecuencia, se declara el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR, y se CONFIRMA, la decisión dictada en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado en fecha 29-04-2011, (publicado en fecha 03-05-2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual decretó, contra a su patrocinado, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad o prisión preventiva de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por satisfacer los criterios, de coherencia, suficiencia, consistencia y proporcionalidad con la medida impuesta. Y así se decide-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación de E S H (Identidad omitida), contra la decisión dictada en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado en fecha 29-04-2011, (publicado en fecha 03-05-2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual decretó, contra a su patrocinado, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad o prisión preventiva de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, suficiente, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de acuerdo al análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581 de a preciada Ley Especial que rige la materia, 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas, y Adolescente.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,
ABG. NORA VACA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000201
ASUNTO: JP01-R-2011-000095