REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones - Sección de Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000226
ASUNTO : JP01-R-2011-000104

DECISION Nº 05

IMPUTADOS: M M C P y O E A G (Identidades omitidas)
VICTIMA: MARÍA PATRICIA DE LA CARIDAD PACHECO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Tercera, abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en representación de los adolescentes M M C P y O E A G (Identidades omitidas), contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad a los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Patricia De La Caridad Pacheco; ello conforme lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de mayo de 2011, señalando que fue dictada medida privativa de libertad en contra de su defendido, sin fundamentar la negativa a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa, con fundamento en la falta de serios y contundentes elementos de convicción, considerando que al momento de la aprehensión no se contó con testigos imparciales que avalen el procedimiento policial y den fe de los objetos presuntamente incautados, refiriendo que dicha aprehensión se efectuó en la avenida Bolívar de esta ciudad, y que por el día y la hora, esa vía es muy transitada, señalando igualmente que sus defendidos supuestamente se trasladaban en un vehículo que nunca figuró en el procedimiento; no encontrándose en consecuencia, a su juicio, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la medida acordada a sus defendidos resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, por lo que -según su dicho- debió acordarse e imponer una medida menos gravosa a sus patrocinados, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, sin individualizar la conducta presuntamente desplegada cada uno de ellos y la ausencia total de testigos.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, considerando igualmente que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para estimar la participación de los procesados en los hechos acaecidos, tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 05/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Comandancia General de Policía del Pueblo Guariqueño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes procesados, cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno recursivo; 2) Testimonio de los ciudadanos Oswaldo Guzmán Hernández, Andreína Martínez Colina y González Blanco Víctor Andrés, testigos de los hechos, folios 13 al 16; 3) Testimonio de los funcionarios Silva Alejandro, Rafael Martínez y Coronado Néstor, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Comandancia General de Policía del Pueblo Guariqueño, quienes practicaron el procedimiento, folios 17 al 19; 4) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante a los folios 21 al 23; 5) Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitito al sitio donde se produjo la aprehensión de los procesados, así como, acta de investigación suscrita por funcionarios igualmente adscritos a dicho cuerpo detectivesco, relacionada con las pesquisas realizadas, folios 26 y 27; 6) Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al referido órgano detectivesco, mediante la cual se deja constancia de las solicitudes que presenta uno de los detenidos, folio 28; 7) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias físicas, así como, al arma de fuego incautada, folios 29 y 30; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

Por último, en relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a la decisión del a quo, de imponerle a su defendido una medida preventiva judicial privativa de libertad, sin considerar o individualizar la participación de cada uno de los adolescente en los hechos investigados; cabe destacar que la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, existiendo la posibilidad para los procesados a través de su defensa técnica de participar en los actos aun por practicar en el curso del proceso considerando que fue decretada la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, todo ello, a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en representación de los adolescentes M M C P y O E A G (Identidades omitidas), contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad a los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Patricia De La Caridad Pacheco; ello conforme lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA JUEZ,




ABG. NORA ELENA VACA GARCIA
EL JUEZ,




ABG. ALVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,




ABG. MARIA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS


ASUNTO: JP01-R-2011-000104