REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc.
San Juan de los Morros, 28 de junio de 2011
201º y 152º
DECISIÓN: Nº 06
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000255
ASUNTO : JP01-R-2011-000131
IMPUTADO: Y J T T (identidad omitida)
VICTIMA: CARLOS EDUARDO ALMADA PÁEZ
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Tercera, abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en representación del adolescente Y J T T (identidad omitida), contra la decisión de fecha 11 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y detentación de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de l Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ALMADA PÁEZ; ello conforme lo previsto en los artículos 581 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2011, señalando que fue dictada medida privativa de libertad en contra de su defendido, sin fundamentar la negativa a la solicitud de medida menos gravosa efectuada por la defensa y evidentemente negada; señalando que fue objetada la calificación de flagrante de la aprehensión por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del acta de entrevista de la victima, se desprende que la misma refirió haber sido victima de robo como a la 01:30 horas de la tarde, mientras que el acta de aprehensión señala las 06:30 horas de la tarde, cinco (5) horas de haberse suscitado el hecho, por lo que mal pudo haberse decretado la flagrancia.
Que la inspección de personas y aprehensión del adolescente se da en ausencia de testigos imparciales de den fe y credibilidad al procedimiento policial practicado..
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y le sea acordada una medida menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, considerando igualmente que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para estimar la participación de los procesados en los hechos acaecidos, tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente procesados, cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno recursivo; 2) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante a los folios 12 y vto; 3) Inspecciones Técnicas practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitito al sitio del suceso, así como, al vehículo automotor tipo moto objeto de delito y propiedad de la victima, folios 13 y 14; 4) Testimonio de los ciudadanos Carlos Eduardo Almada Páez y Alirio Ganboa Nova, victima y testigo de los hechos, respectivamente, folios 15 y 18; 4) Experticia de Avalúo Real y Reconocimientos Legales, practicada por experto adscrito al referido órgano detectivesco, al vehículo automotor tipo moto, así como, al arma de fuego incautada, folios 20 al 22; elementos éstos que evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.
Por último, en relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a la objeción efectuada sobre la calificación de flagrante de la aprehensión por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que la privación judicial preventiva de libertad, puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control en la audiencia oral respectiva no estime que exista flagrancia; ello, aunado a que el proceso a través de todos los mecanismos y diligencias constitutivas del procedimiento ordinario, como el decretado en el caso sub examine, lo que persigue es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, donde el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en representación del adolescente Y J T T (identidad omitida), contra la decisión de fecha 11 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y detentación de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de l Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ALMADA PÁEZ; ello conforme lo previsto en los artículos 581 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,
NORA VACA GARCÍA
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-000131