REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000078
PARTE ACTORA: Néstor Daniel Delgado González, Douglas Ernesto Modesto y Jean Carlos Modesto Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.680.555, V-12.898.459, V-6.628.429 V-14.894.483.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Lucimar Balza González, Yrahis Yores Salgueiro y Richard Torrealba, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.395, 67.275 y 67.277.
PARTE DEMANDADA: Promotora Ambar, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1.977, bajo el Nº 09, tomo 113-A.
RECURSO DE APELACIÓN: Contra decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 76.141, en condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, la secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE CONFIRMA, la decisión recurrida, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se decide.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ,
DR. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA FERRER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000078
PARTE ACTORA: Néstor Daniel Delgado González, Douglas Ernesto Modesto y Jean Carlos Modesto Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.680.555, V-12.898.459, V-6.628.429 V-14.894.483.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Lucimar Balza González, Yrahis Yores Salgueiro y Richard Torrealba, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.395, 67.275 y 67.277.
PARTE DEMANDADA: Promotora Ambar, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1.977, bajo el Nº 09, tomo 113-A.
RECURSO DE APELACIÓN: Contra decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 76.141, en condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, la secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE CONFIRMA, la decisión recurrida, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se decide.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ,
DR. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA FERRER
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