REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000003
Parte Actora: Ángel Ramón Veroes Campos, Marcos Enrique Bastidas, Luís Ramón Sifontes Zanotty, Potino Gil Ortuño, Juan José Pérez Verduga y José Angel Caniche Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.497.545, V-8.765.161, V-4.285.199, V-5.158.145, V-4.167.879 y V-9.883.103, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Raquel Josefina Suárez Torrealba, Carlos Colmenares Medina, Mariana Medina Montilla y Gudel Eduardo González Pulido, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.334, 41.803, 100.525 y 111.741.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1.976, bajo el Nro. 94. tomo: 5-A. y solidariamente contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN).
Apoderados Judiciales de la Constructora Hermanos Furlanetto C.A (CONFURCA): Carolina de Jesús Alfaro Lander, Narkis Francelina Chiarelli Zamora, Johanna Rincones Di Rocco, Gerardo Soto y Jesús Corujo, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.227, 63.459, 66.548, 72.731 y 21.461, respectivamente.
Motivo: Apelación contra decisión de fecha once (11) de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Legales y Convencionales, tienen incoado los ciudadanos Ángel Ramón Veroes Campos, Marcos Enrique Bastidas, Luís Ramón Sifontes Zanotty, Potino Gil Ortuño, Juan José Pérez Verduga y José Angel Caniche Delgado en contra de la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A (CONFURCA) y solidariamente CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN).
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha trece (13) de Junio de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
De la exposición de la parte co-demandada, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos:
1.- Que ratifica lo alegado en su escrito de apelación. 2.- Que considera que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cometió vicios, al no notificar a una de las partes en el proceso, específicamente al Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) . 3.- Que solicita se reponga la causa al estado de que la Juez de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncie sobre la notificación de (INCOVEN), de la cual posteriormente Desistió Expresamente. 4.- Que ratifica el escrito de Contestación de Demanda. 5.- Que no está de acuerdo con la terminación de la Relación Laboral y con el Pago de los Salarios Caídos. 6.- Que en la sentencia no se demostró que se tomará en cuenta a PDVSA, aún cuando fue llamada a la causa. 7.- Que no se debió condenar a su representada a cancelar intereses moratorios e indexación judicial.
Por su parte la representación judicial de la actora no recurrente, manifestó su conformidad con la recurrida, al señalar: que la parte co-demandada denuncia vicios en el proceso, el cual a su manera de ver fue cumplido cabalmente y que en cada una de las fases del proceso estuvo presente el apoderado judicial de la demandada, considerando que la decisión recurrida está apegada a derecho y sobre todo en lo concerniente a la terminación de la relación laboral.
Precisado lo que antecede, y de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, verifica ésta alzada, la existencia de acuerdos transaccionales suscritos entre los ciudadanos Ángel Ramón Veroes Campos, Marcos Enrique Bastidas, Luís Ramón Sifontes Zanotty, Juan José Pérez Verduga, José Ángel Caniche Delgado y la empresa Constructora Hermanos Furlanetto C.A, (CONFURCA), debidamente homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que el presente recurso queda circunscrito solo a la pretensión esbozada por el ciudadano Potino Gil Ortuño.
En este orden de cosas, considerando lo anterior y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes y en especial la del recurrente, constituyen los límites del presente recurso, el hecho de establecer la fecha de terminación de la relación laboral, la cual efectivamente determina los conceptos establecidos por el tribunal de la primera instancia, determinar porque en la sentencia recurrida no se demuestra que la causa le fuese común a PDVSA GAS, aún cuando fue llamada a la causa, a través de una tercería, así como también los intereses de mora e indexación judicial acordados por el tribunal A-Quo.
Fijados como fueron los límites del presente recurso, pasa esta alzada a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por las partes, a los fines de la resolución del presente juicio
Así pues, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencian las siguientes:
-Promovió cursante a los folios 456 al 502, documentales contentivas de Participación de Culminación de Contrato dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Altagracia de Orituco, participándole a dicho organismo que en fecha 01 de Julio de 2.009, la empresa PDVSA GAS, procedió a revocarle unilateralmente el contrato que le había otorgado al Consorcio INCOVEN, el cual no se valora por carecer del principio de la alteridad, no pudiéndosele oponer a su contraparte. Asimismo promovió Contratos de Trabajo, suscritos por el accionante para comprobar la ejecución o labor prestada, punto no controvertido en esta alzada, por lo cual se desecha. Promoviendo de igual manera copia simple fotostática de la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a favor de los trabajadores accionantes, en el presente caso a favor del ciudadano Potino Gil, verificándose en autos que la misma fue promovida también por la parte actora, la cual ésta superioridad aprecia, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue declarada la Nulidad de la Oferta Real por el tribunal de sustanciación, en virtud de que la misma no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la misma, como lo es poner a la disposición del tribunal la cosa que se ofrece, en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, en virtud de que el cheque de gerencia a nombre del ciudadano Potino Gil, fue devuelto debido a que gira sobre fondos no disponibles, tal como se verifica a los folios (244 al247) y a través del sistema juris 2000.
-Promovió las Pruebas de Informes, la primera dirigida a la Oficina del Banco Banesco, Agencia Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda dirigida a la Sub-Inspectoría de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de las cuales no fue recibida respuesta alguna, por lo tanto esta alzada carece de material probatorio que apreciar.
De la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencian las siguientes:
-Promovió cursante a los folios 428 al 436, 443 al 452, Documentales, marcadas A , C, C.1, E, F, F.1 y F.2, las cuales se pueden observar, están referidas a los Comprobantes de Pago de Salarios y otros Beneficios percibidos por los trabajadores Ángel Veroes, Ramón Sifontes, Juan Pérez y José Canache, las cuales resultan impertinentes para esta alzada, por tratarse de personas ajenas al demandante de autos (Potino Gil), quienes transaron en la etapa preliminar del proceso, por tanto este juzgado debe desecharlas.
-Promovió cursante a los folios 437 al 442, Documentales marcadas con las letras D, D1 y D2, las cuales tratan de documentos de carácter privado, los cuales efectivamente no fueron desconocidos por la parte a quien se les opuso, con pleno valor probatorio entre las partes, que demuestra el pago semanal recibido por el accionante durante los meses de noviembre y diciembre del año 2.008, los cuales esta alzada valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-De las documentales acompañadas al libelo de la demanda, que rielan del folio 15 al 233, relacionadas éstas al Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del demandante de autos, del cual no existe controversia, toda vez que la empresa Constructora Hermanos Furlanetto C.A, (CONFURCA), reconoció que dicho procedimiento fue declarado con lugar por el órgano administrativo en fecha 13 de mayo de 2.009, según providencia administrativa Nº 43-2.009, por lo tanto este juzgado debe desecharlas.
-De la Exhibición de las Documentales cursantes a los folios 441 al 442, promovidas por el accionante, considera ésta alzada que su exhibición resulta inoficiosa, en vista de que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada.
-Promovió las Pruebas de Informes, la primera dirigida a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua y la segunda dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en San Juan de los Morros, de las cuales se evidencia según sus resultas, que en la solicitada al Seguro Social el mismo informa que el ciudadano accionante se encuentra en status cesante desde el 12-01-2009 y de la resulta emanada de la Inspectoría del Trabajo, se desprende que INCOVEN, es un consorcio conformado por Simens, Jantesa y Confurca y que en el caso de ésta última, fue seleccionada para realizar obras civiles, mecánicas de instrumentación del proyecto ICO, en virtud de la experiencia en la industria petrolera y de dicha información no existe ningún tipo de observación realizada por la parte demandada, por tanto ésta superioridad valora las mismas, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Lozada y Juan José Llovera, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual éste juzgado no tiene material probatorio que apreciar.
Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa esgrimida por la co-demandada Constructora Hermanos Furlanetto C.A, (CONFURCA), en su escrito de contestación de demanda, fue admitir que el ciudadano Potino Gil Ortuño, prestó servicios laborales para su representada desde el 11 de diciembre de 2.006 hasta el 12 de enero de 2.009, que es cierto que ocupaba el cargo de caporal, que es cierto que el citado ciudadano se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual efectivamente fue declarado con lugar por ese órgano administrativo en fecha 13 de mayo de 2.009, según Providencia Administrativa Nº 43-2.009, siendo cierto que su representada en fecha 29 de mayo de 2.009 se negó a cumplir con dicha providencia, que asimismo es cierto que su representada después que se produjo la ruptura de la relación laboral y ante la negativa de los trabajadores de recibir su liquidación, la misma fue depositada en cheque de gerencia mediante la figura de Oferta Real de Pago, cheque que la accionada compró y pagó, mediante el cargo a su cuenta corriente, en la Institución Bancaria Banesco.
Sin embargo, vale destacar que la demandada de autos, en la fundamentación de su recurso, manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, por no estar de acuerdo con la fecha de terminación de la relación laboral, a los efectos del cómputo utilizado en la determinación de los conceptos acordados por el tribunal de la primera instancia, con el pago de intereses moratorios e indexación judicial, acordados por el citado tribunal, así como también el hecho de que no tomara en cuenta en la sentencia a PDVSA GAS, aún cuando la misma fue llamada a la causa. Por lo antes expuesto, es la demandada quien tiene la carga de probar sus alegaciones, en tal sentido debe probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos el desarrollo y contenido de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en el desarrollo practico del mismo.
Precisado lo cual, esta alzada por razones técnicas, procederá a constatar en primer término lo relativo a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada CONFURCA, relativa a que la empresa PDVSA Gas no fue tomada en cuenta en el presente asunto.
En este sentido, pretende la co-demandada de autos (Confurca), la solidaridad de PDVSA GAS, por cuanto los trabajadores demandantes laboraron para su representada en la obra denominada Planta Compresora de Gas Altagracia de Orituco de la denominada Fase Dos del proyecto ICO, siendo ésta una obra que ejecutaba el consorcio Incoven conformado por las siguientes empresas Siemens, Iantesa y Confurca, a través de un contrato otorgado por Petróleos de Venezuela, en este caso especifico su filial PDVSA GAS S.A.
Establecido lo anterior, debe indicarse, a los fines de verificar la existencia o no de la solidaridad invocada por la parte co-demandada, respecto de las empresas INCOVEN y PDVSA GAS, lo señalado en sentencia Nro. 0864, de fecha 18 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, que al efecto establece:
“ Se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo…De los artículos transcritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que sus actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este orden, de la revisión de las actas procesales además de no constatarse prueba alguna, como los contratos de obras celebrados entre la empresa INCOVEN y PDVSA GAS, se observa que la actividad que realiza CONFURCA (empresa de Incoven), se dedica a la actividad de la construcción, mantenimiento de obras civiles y mecánicas, todo lo cual se desprende del contrato de trabajo celebrado por el actor, quien prestó sus servicios como Carpintero, lo que denota que no existe inherencia entre la actividad desarrollada por la empresa accionada y PDVSA GAS, que permitan acreditar la solidaridad entre ellas, de tal manera, que no habiendo cumplido la parte co-demandada (CONFURCA) con su carga probatoria habida cuenta que le correspondió a esta demostrar tal solidaridad invocada de conformidad con el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, tal y como fue observado por la recurrida estima procedente la falta de cualidad alegada por el tercero Interviniente PDVSA GAS. Así se establece.
Fijado lo que antecede, corresponde entonces verificar el mérito de la sentencia dictada en la primera Instancia, considerando la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada, relativa a la fecha de terminación de la relación laboral, considerada por la recurrida.
En este orden de ideas, es importante destacar que la parte co-demandada, (CONFURCA), manifiesta su inconformidad con la fecha de la terminación laboral, a los efectos de la repercusión de ésta en el cómputo de los conceptos acordados por el tribunal a-quo, toda vez que la relación laboral culminó en fecha 12 de enero de 2009, fecha cuando efectivamente fue despedido el demandante de autos, considerando que los conceptos relacionados al preaviso legal, antigüedad, vacaciones y utilidades, no debieron computarse, tomando como fecha de la terminación laboral, el 28 de septiembre de 2009, siendo que en ésta fecha fue interpuesta la presente demanda.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente juicio, se verifica y así fue reconocido por la parte co-demandada (CONFURCA), la existencia de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, la cual declaró Con Lugar dicho procedimiento, mediante Providencia Administrativa Nº 43-2009, todo lo cual motivó al ciudadano actor, intentar un procedimiento judicial, ante el respectivo órgano jurisdiccional, en fecha 28 de septiembre de 2009, renunciando así a su derecho al reenganche, y continuando la reclamación de sus demás beneficios por la vía jurisdiccional.
En base a lo anterior, debe indicarse, verificada como ha sido la renuncia al reenganche por parte del trabajador, solo resulta procedente a la fecha de la interposición de la demanda, lo correspondiente a los Salarios Caídos, los cuales deben computarse hasta el 28 de Septiembre del 2009. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los conceptos referidos al Preaviso Legal, Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, los mismos deben computarse hasta la fecha en que fue despedido el trabajador, es decir hasta el 12 de Enero de 2009. Así se decide.
Así pues, visto tal y como fue denunciado por la parte co-demandada, la recurrida erróneamente condenó el pago de los conceptos referidos al preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades, hasta el día 28 de septiembre de 2009, por lo que ésta alzada pasa hacer un recalculo de dichos conceptos atendiendo al salario determinado por la recurrida, visto que no fue objetado en forma alguna, todo ello en los siguientes términos:
Fecha de Inicio:11/12/2006
Fecha despido:12/01/2009
Preaviso Legal
clausula 9 Convencion colectiva Petrolera literal A)
días salario total
30 Bs 44,37 Bs 1.331,10
Antigüedad
clausula 9 Convencion colectiva Petrolera literal B) C) y D)
días salario total
60 Bs 112,47 Bs 6.748,20
30 Bs 112,47 Bs 3.374,10
30 Bs 112,47 Bs 3.374,10
Bs 13.496,40
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007
clausula 8 Convención colectiva Petrolera literal A) y B)
días salario total
34 Bs 32,28 Bs 1.097,52
55 Bs 32,28 Bs 1.775,40
Bs 2.872,92
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008
clausula 8 Convención colectiva Petrolera literal A) y B)
días salario total
34 Bs 56,37 Bs 1.916,58
55 Bs 44,37 Bs 2.440,35
Bs 4.356,93
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 fraccionado
cláusula 8 Convención colectiva Petrolera literal A) y B)
días salario total
2,83 Bs 56,37 Bs 159,53
4,58 Bs 44,37 Bs 203,21
Bs 362,74
Utilidades Fraccionadas 2009
Mensual salario total
1 Bs 739,97 Bs 739,97
Bs 739,97
Beneficio Alimentario 2009 (TEA)
clausula 14 convención colectiva
Mensual salario total
6 Bs 1.100,00 Bs 6.600,00
2 Bs 1.300,00 Bs 2.600,00
Bs 9.200,00
Salarios Caidos
clausula 14 convención colectiva
Período días salario total
12/01/2009-28/09/2009 260 Bs 44,37 Bs 11.536,20
Finalmente, corresponde entonces a esta superioridad, verificar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada, relativa al pago de los intereses de mora y la indexación judicial, ordenada por el tribunal a-quo, alegando que dichos conceptos, no debieron ser acordados por el tribunal de la instancia, ya que al haberse producido la ruptura de la relación laboral, y ante la negativa del trabajador de recibir su liquidación, su representada a los fines de liberarse del pago de los intereses de mora, depositó en cheque de gerencia, la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete con nueve céntimos (Bs. F. 26.647,09), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la figura de la Oferta Real, que compró y pagó, mediante el cargo a su cuenta corriente, en la Institución Bancaria Banesco y el mismo desafortunadamente fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles.
Por su parte, en base a lo anterior, este juzgador debe significar que la Oferta Real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva.
En base a lo antes expuesto, debe indicarse, que verificada por éste juzgado la Nulidad de la Oferta Real, declarada por el Tribunal de Sustanciación, por la misma no reunir los requisitos intrínsicos para su validez, toda vez que el instrumento mercantil objeto de la oferta fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, resulta procedente para esta alzada condenar a la empresa co-demandada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar así como acordar la indexación judicial, todo lo cual fue ordenado en la sentencia recurrida y de esta forma indemnizar al trabajador conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes venezolanas. Así se resuelve.
Con base a los antes expuesto y con fundamento en las normas de derecho previamente invocadas, debe esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte co-demandada, debiendo modificarse parcialmente el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte co-demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A (CONFURCA). SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida, en consecuencia se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano POTINO GIL ORTUÑO contra CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A (CONFURCA) y solidariamente contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN), y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Conceptos total
Preaviso Legal Bs 1.331,10
Antigüedad Bs 13.496,40
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 Bs 2.872,92
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 Bs 4.356,93
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 fraccionado Bs 362,74
Utilidades Fraccionadas 2009 Bs 739,97
Beneficio Alimentario 2009 (TEA) Bs 9.200,00
Salarios Caídos Bs 11.536,20
Bs 43.896,26
- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día 12 de enero de 2009, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 12/01/2009; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
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