REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-R-2011-000030

Parte Actora: José Gregorio Olivares Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.167.716.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alecio José Valeri Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.365.

Parte Demandada: Constructora Norberto Obdebrecht.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Vanessa Carmela Ochoa Silva, Juan Vicente Quintana y Onella Ysabel Padrón Álvarez, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo Números 139.029, 107.703 y 107.707.

Motivo: Recurso de Apelación Contra decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha siete (07) de febrero de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación formulado por la co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha veinte (20) de octubre de 2010, contra decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, que inadmite la prueba de Exhibición de Documentos.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 14 de junio del 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que recurre de la decisión de fecha quince (15) de octubre de 2010, proferida por el tribunal a- quo, en virtud de: “…la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, referida a los recibos de pago y de adelantos de prestaciones sociales, toda vez que en el pronunciamiento hecho por el juez de la primera instancia, se observa que la inadmisibilidad de la citada prueba es por considerarla ambigua sin fundamentar dicha ambigüedad, y que para esta representación es indispensable la admisión de la misma, en virtud de que oportunamente se le realizaron pagos al trabajador y que éste tiene en su poder los recibos originales de los respectivos pagos ya que la empresa a quien representa no guarda en los archivos de la misma los recibos originales, sino que por el contrario se los entrega al trabajador, quedándose solo con las copias, que la demandada le había depositado pagos al trabajador en una cuenta nómina a su nombre, en el Banco Guayana, en la ciudad de Valle de la Pascua y para verificar la existencia de esta cuenta promovieron una prueba de informe, debidamente admitida por el tribunal a-quo y que considera que la demanda obedece a una Diferencia de Prestaciones Sociales y no al Pago de Prestaciones Sociales…”

Así pues, con base a lo que antecede, el límite del presente recurso se corresponde con la verificación de la juridicidad y pertinencia de la prueba negada.

En este orden, resulta necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra sustentado en el principio constitucional garantista del debido proceso que entre otros aspectos comprende el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho que solo debe emerger de la propia ley, y es así que, nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho en su articulo 75 establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Fijado lo anterior, corresponde destacar que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, se desprende en forma expresa que requería de la exhibición de los siguientes documentos:

“…1.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; promovemos y oponemos al demandante CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA…”

“…2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; promovemos y oponemos al demandante LIQUIDACION FINAL Y COPIA DEL CHEQUE…”

“…3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; promovemos y oponemos al demandante documentales sobre pago de anticipos de prestaciones sociales y otros beneficios y que al trabajador se le depositaba en cuenta nómina Nº 0008-0008-22-0003558842…”

“…4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; promovemos y oponemos NOTIFICACION DE CULMINACION DE OBRA…”

“…5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; promovemos y oponemos al demandante ADENDUM Nº 01 DE CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA…”

Ahora bien, de lo que antecede esta alzada, atendiendo al principio de que toda prueba debe ser legal, conducente y pertinente, estima que luego de una revisión exhaustiva del caso de autos, la parte demandada recurrente en la oportunidad de promover pruebas, manifiesta promover las documentales referidas al Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, Liquidación Final y Copia del Cheque, Documentales referidas a Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios y que al trabajador se le depositaba en una Cuenta Nómina Nº 0008-0008-22-0003558842, la Notificación de Culminación de Obra y el Adendum de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, de las cuales solicita su exhibición a la parte demandante.

No obstante, verifica esta superioridad que la demandada recurrente, no acompañó copias del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, Liquidación Final y Copia del Cheque, Notificación de Culminación de Obra y Adendum de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, de las cuales solicitó su exhibición a la parte actora, acompañando a dicho escrito solo las copias de oficios dirigidos al Banco Guayana, remitidos por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, las copias de las solicitudes de anticipos realizadas por el trabajador, así como las copias de los recibos de pago a nombre del accionante.

En este orden, es importante resaltar que el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle en poder de su adversario…”

Así pues, de la norma que antecede se desprenden como requisitos necesarios para solicitar la exhibición de documentales: que se acompañe copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual en el presente asunto no fue cumplido por la parte recurrente, en virtud de que solo consignó Comunicaciones dirigidas al Banco Guayana, emitidas por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, Solicitudes de Anticipos, realizadas por el trabajador y recibos de pago a nombre del accionante, aunado al hecho de que la exhibición pretendida versa sobre documentales que por su naturaleza debe llevar el patrono, tal es así, que la norma, específicamente contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:”…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Por otra parte, observa este tribunal, que la demandada recurrente promovió una prueba de informe, solicitando que se Intime al Banco Guayana, con sede en Valle de la Pascua, a objeto de que informe al tribunal de la primera instancia, sobre los siguientes particulares: Primero: Si por ante esa Institución Bancaria se aperturó Cuenta a nombre del ciudadano José Gregorio Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V-19.167.716, signada con el Nº 0008-0008-22-0003558842, en donde la empresa depositaba el fideicomiso de dicho trabajador, y en fecha 16 de noviembre de 2008 se efectuó depósito por un monto de Bs. F. 7.268,46, por concepto de utilidades y de ser positivo, remita estado de cuenta de todos los depósitos efectuados y del retiró de ese dinero por parte del trabajador demandante. Segundo: Si aparece otra cuenta nómina a nombre del trabajador y que guarde relación con la empresa demandada y de existir requerir estado de cuenta, en donde se reflejen los depósitos realizados por su mandante al trabajador demandante. Considerando este juzgado que las resultas que arrojen la citada prueba, podrán acreditar los pagos realizados por la parte demandada al trabajador antes mencionado.

Así pues, con base a lo antes expuesto, estima este juzgador la impertinencia de la prueba de Exhibición de Documentos, toda vez que el alcance pretendido en este proceso, puede lograrse a través de la Prueba de Informe, solicitada al Banco Guayana, con sede en Valle de la Pascua, cuyo objeto está dirigido a constatar si efectivamente le fueron cancelados pagos al accionante, lo cual se puede verificar claramente con el resultado de la misma. Así se decide.

Precisado lo cual, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida de diecinueve (19) de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. ADRIAN JOSE MENESES



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA FERRER