REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000017
Parte Actora: José Emilio Aldazoro, y Pedro Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.990 y V-17.583.890, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ailin Josefina Lisboa Iguaro, Arturo Celestino Hernández y Ely Peraza Vargas, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 101.191, 18.803 y 55.237.
Parte Demandada: Maria Rita de Fenoglio de Demateis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.379.988.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aída Irazábal de Raldírez, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 23.193.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha dieciocho (18) de enero del año 2.011.
Recibido el presente asunto en fecha veintitrés (23) de febrero del 2.011, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la apelación formulada, por el Abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos José Emilio Aldazoro y Pedro Sierra, contra sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2.011 por el referido Juzgado, que declaró Sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, en fecha dos (02) de Marzo de 2.011, quien suscribe fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“…Que solicita la restitución del orden público procesal, vista la acumulación indebida de las presentes causas, y asimismo, pronunciamiento respecto del alegato de fraude procesal invocado por la demandada. Por otra parte, denuncia el vicio de incongruencia en que incurrió el A-Quo, al desnaturalizar el principio de laboralidad al catalogar la relación como un contrato de compra venta. El error inexcusable de la recurrida al valorar justificativo extrajudicial impugnado oportunamente, aunado que la Juez A-Quo, le transfirió a la parte actora la carga de probar la existencia de la vinculación entre las parte, violando la tutela judicial efectiva al desnaturalizar la confesión de la demandada que se desprende CD consignados a los autos. Por todo lo expuesto solicita sea anulado el fallo…”
Concluida la intervención de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada no recurrente, quien expuso su conformidad con el fallo recurrido al señalar:
“…Que se está en presencia de un recurso malicioso, en virtud de que la falta de cualidad de la parte demandada es ampliamente conocida por los demandantes, al no poder pretenderse con la realización de unas puertas, ventanas y rejas un contrato laboral; aunado a ello señala que los actores no trajeron prueba alguna más que unos testigos, los cuales no comparecieron, por tanto solicita se confirme la recurrida…”
De acuerdo a lo antes expuesto, ésta alzada, procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por los ciudadanos Pedro Sierra y José Emilio Aldazoro, actores recurrentes, visto el desistimiento formulado por el ciudadano Wiliams Zambrano (folio 146 y 147). Y así se establece.
Precisado lo cual, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte accionada la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en su defensa, como es el hecho de que las partes se vincularon en virtud de la compra venta de unas rejas, puertas, ventanas, módulos de cocina y escaleras, en la que el ciudadano José Emilio Aldazoro Hernández vendió dichos productos a la ciudadana María Rita Fenoglio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales promovidas por la parte demandada, se evidencian las siguientes:
-Promovió cursante a los folios 182 al 225, instrumentales contentivas de documento poder otorgado por los demandantes a su representación judicial y de las demandas interpuestas por los actores, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desecha.
-Promovió cursante a los folios 226 al 241 de las presentes actuaciones documento constitutivo de la empresa “Proyectos y Construcciones Aldazoro (PROCONAL)”, de la que se desprende que dicha firma personal pertenece al ciudadano José Emilio Aldazoro Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 5.114.990, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Febrero de 2.008, anotada bajo el N° 43, Tomo 01-B, teniendo como objeto, Trabajos de acueductos, construcción civil, inspección de obras, dotación de edificaciones, entre otras relacionadas al ramo. Asimismo, promovió, Licencia de Industria y Comercio de Asociación Aldazoro Nº 2160 de fecha 17 de febrero de 2.005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco. Al efecto, si bien fueron impugnadas las cursantes al folio 237, 239 al 240, la mismas, al ser adminiculadas con la información de la Página Web oficial del Seniat, se desprende que ciertamente la empresa “Proyectos y Construcciones Aldazoro (PROCONAL)”, fue inscrita en el Registro Fiscal Nro. V-051149900, bajo la firma personal correspondiente al ciudadano José Emilio Aldazoro, y asimismo, la Asociación Aldazoro, inscrita bajo el Nro. J-31186179-3. Por lo que, esta alzada aprecia las referidas instrumentales de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Promovió cursante a los folios 242 al 251 de las presentes actuaciones, copia simple de titulo supletorio emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de mayo de 2.000 y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, 27 de septiembre del 2.001 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, del 05 de octubre de 2.001, anotado bajo el Nº 2, folios 5 al 12, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre. Al efecto, trata dicha instrumental de la existencia de unas bienhechurías consistente en una estructura metálica en viga doble T, con un área de construcción de 520 mts. 2, con instalación de tuberías, aguas negras, aguas blancas, electricidad, piso de cemento pulido, distribuido en dos plantas, propiedad de la ciudadana Aída Irazábal de Raldirez. No obstante, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, y siendo que dicha prueba trata de un documento que es emitido por la declaración de la persona interesada sin intervención de tercero de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada lo desecha.
- Promovió cursante a los folios 252 al 265, Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado de Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual debió ser ratificado por los testigos, nada de lo cual ocurrió, por tanto se desecha.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos, ENRIQUE NARE, RODULFO PALMA e YVAN MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.117.584, V-8.765.760 y V-7.293.339, respectivamente, observando esta alzada que los testigos antes mencionados, no comparecieron a declarar, por lo cual este tribunal no tiene material probatorio para valorar al respecto.
- Promovió cursante a los folios 266 al 275, Inspección Judicial practicada, en fecha 01 de marzo de 2010, de la que se advierte, la constitución del Juez de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el inmueble ubicado en la carretera vía oriente, Terrazas de Altagracia de Orituco, quinta blanca, al lado del Salón de fiestas, identificándose al ciudadano José Emilio Aldazoro, C.I. 8.114.990, estando presentes los Abogados Arturo Hernández y Ailin Lisboa (apoderados Judiciales del mismo). Al efecto, entre los hechos sobre los cuales se dejó constancia, el notificado expuso que en el lugar donde se encontraba constituido el tribunal existen talleres de herrería, carpintería y cristalería; informando el notificado que en la parte superior era el lugar de su residencia y en la parte inferior estaban varios artesanos que como él trabajan por cuenta propia, así como de la existencia de ventanas, rejas y puertas de madera en proceso de fabricación. Hechos estos que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promovió cursante al folio 178, imágenes graficas de la casa donde reside la ciudadana MARIA RITA FENOGLIO DE DEMATEIS, de las que se observa específicamente las puertas de madera, ventanas en hierro, cocina en madera, sobre la cual ambas partes admitieron que dichos trabajos fueron realizados por los demandantes de autos, por tanto, se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Codemandante PEDRO SIERRA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NARE ENRIQUE RAFAEL, INFANTE FREDDY ENRIQUE, AROCHA BANDRES OSCAR ENRIQUE, LAYA MORALES NICSON JOSE, LAYA HERNANDEZ JOSE, TOVAR YONNY ANTONIO, NARES MARCOS YSMAEL, BETANCOURT HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y CIPRIANO GARCIA RODULFO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.117.584, V-19.275.680, V-4.713.319, V-15.453.767, V-4.347.961, V-12.511.264, V-6.573.678, V-6.256.845 y V-8.765.760 respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.
Codemandante JOSE EMILIO ALDAZORO HERNANDEZ: Promovió las mismas testimoniales promovidas por el codemandante Pedro Sierra, por tanto se reproduce el señalamiento efectuado en dicho particular respecto de la incomparecencia de dichos testigos.
-Promovió C.D contentiva de grabación efectuado a través de un celular equipo marca sansumg 5700 metalic serial 359872012921341 de 1.3 mega, el cual fue reproducido a través de los equipos técnicos audiovisuales propiedad del Tribunal, desprendiéndose de la misma obras de carpintería, según registros de los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Al efecto, adminiculados tales hechos con lo señalado por el propio ciudadano José Aldazoro en la audiencia oral de apelación, debe tenerse por cierto que el referido ciudadano, se encargó de los trabajos de carpintería en la residencia de la demandada.
En relación a las pruebas, este juzgador en busca de la verdad haciendo letra viva los principios que deben orientar la labor del juez en materia laboral, con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Justicia artículo 253 de nuestra Constitución, de conformidad con el artículo 71 explorando aún más las situaciones que vivieron las partes, en procura de una mayor convicción con relación a lo sucedido evacuó de manera adicional la declaración de las partes, artículos 103 al 106 de la Ley Adjetiva Laboral.
Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho que la principal defensa esgrimida por la accionada en su escrito de contestación fue el desconocimiento de la relación de trabajo, por estimar que no puede considerarse un contrato laboral, la compra venta de unas rejas, puertas, ventanas, módulos de cocina y escaleras, visto que el ciudadano José Emilio Aldazoro Hernández se encargó de vender dichos productos a la ciudadana María Rita Fenoglio. Por tanto, es la demandada quien tiene la carga de probar sus alegaciones, en tal sentido, debe probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos el desarrollo y contenido de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en el desarrollo practico del mismo.
No obstante, consiente este sentenciador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano. Prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia, los contratos son lo que son no lo que ellas quieran. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas ínsitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo órdenes y controles entre otras.
Tenemos entonces, de las pruebas evacuadas en el proceso que entresacar elementos comparativamente de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el presente caso.
a.-) No consta en autos un contrato por escrito que determine expresamente las obligaciones entre los intervinientes del presente asunto.
Sin embargo, de la declaración de parte ante esta alzada, en búsqueda de desentrañar la verdad de lo acontecido, se desprenden claramente varios hechos que tienden a esclarecer los acontecimientos que acaecieron en esa época y los actores conocen mejor que cualquiera de los sujetos procesales presentes, ya que fueron vividos por ellos, la forma como se ejecutaron las diversas prestaciones por las partes, en el desarrollo de la ejecución del contrato, fueron realizados por ellas. Razón por la cual debe otorgárseles gran credibilidad a sus dichos, los cuales resultan indispensables para resolver el entuerto planteado a este juzgador por las partes.
El ciudadano José Emilio Aldazoro (demandante), se encargó de la realización y dirección de unos trabajos de herrería y carpintería en un inmueble ubicado en el Sector el Diamante, residencia de la ciudadana Maria Rita Fegnoglio (demandada). En tal sentido, contrató al ciudadano Pedro Sierra, (también demandante) en su condición de ayudante de carpintería y de herrero soldador quien elaboró: ventanas, protectores, puertas de seguridad, escalera, pasa manos, además de apoyar la construcción de la tabiquería de la cocina de la demandada, y al otro demandante ciudadano Williams Zambrano, ayudante de carpintería.
Todo este trabajo se realizó en un local comercial como se demuestra en los autos, el cual es accesible al público en general, por cuanto desde el año 2005 paga Patente de Industria de Comercio, a la alcaldía del referido sector. Debido a este hecho se deduce que allí se realizan actos de comercio, como los tutelados por el Código de Comercio, en sus artículos 1 y 2. El referido local pertenece a uno de los demandantes, el ciudadano: José Emilio Aldazoro. Este ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V- 5.114.990, tiene constituida una empresa denominada “Proyectos y Construcciones Aldazoro (PROCONAL)”, F.P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Febrero de 2.008, anotada bajo el Nº 43, Tomo 01-B. La prestación de servicios culminó según la parte actora el 15 de diciembre del 2009. Se verifica también, certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31186179-3 de empresa denominada Asociación Aldazoro. De todo esto se deduce que el referido inmueble donde se realizo la obra, fue constituida como empresa mercantil, abierta al público, de lo cual se deduce que podía prestar servicios a cualquier tercero interesado en sus servicios; lo cual rompe con una de las cualidades del contrato de trabajo que es la prestación por parte del trabajador de manera exclusiva a su patrono de sus servicios. Por todas estas actividades comerciales pagó impuestos.
El referido ciudadano José Emilio Aldazoro, se encargó exclusivamente de la elaboración de la cocina empotrada de dicho inmueble auxiliándose con sus dos ayudantes, para lo cual es muy diestro según sus propios dichos. En tal sentido, este juzgador, a estas alturas, hace la siguiente aseveración al respecto: el contrato de trabajo es intuitu personae, por lo cual el trabajador es insustituible, en este caso uno de los demandantes contaba con dos ayudantes como se desprende de la declaración de parte.
Por otra parte, quedó establecido de manera indiscutible, también que el referido ciudadano José Emilio Aldazoro, ostentaba el control sobre la ejecución del contrato realizado por las partes. Razón por la cual, se encargó de elaborar los presupuestos para la ejecución de dichos trabajos, determinaba la cantidad y cualidad de los materiales necesarios para la ejecución de la obra, la cantidad de dinero que se requería para su adquisición, el transporte requerido y su contratación de ser necesario, así como también el sitio de adquisición de los materiales, todo esto se desprende de la declaración de parte efectuados ante el Tribunal Superior. De allí, los parámetros de ejecución eran proyectados por el propio actor, ciudadano José Emilio Aldazoro, al igual que la forma y el tiempo de la ejecución de la obra, debido a su dilatada experiencia según sus propios dichos y el de su ayudante Pedro Sierra. Teniendo total libertad para ello, asumiendo sus propios riesgos al comprar él mismo los materiales y contratar el transporte en algunas oportunidades. Todo lo cual representa características de un contrato distinto al de trabajo.
Los tres demandantes, elaboraron sus trabajos de herrería y carpintería (ventanas, puertas, cocina empotrada etc.) en un local comercial, por cuanto paga por lo menos desde el año 2005 patente de industria y comercio, en el que funciona un taller así como en la parte de arriba del mismo, vive el ciudadano José Emilio Aldazoro, pudiendo entrar y salir de dicho sitio, de acuerdo a sus conveniencias y pudiendo entrar en el local cualquier otro cliente ya que está abierto al público en general según se demuestra en la inspección judicial que cursa en autos.
Por su parte, la demandada (Maria Rita Fenoglio) labora en una licorería ubicada en el centro de la población de Altagracia de Orituco, lo cual fue admitido por los demandantes quienes señalaron que acudían a dicho establecimiento a buscar el dinero para la compra de materiales y los pagos semanales, de lo que debe tenerse como conclusión que no existía un control inmediato sobre la ejecución de los trabajos que estos efectuaban de herrería y carpintería, evidenciándose así, poca dependencia con la demandada, y ausencia de control disciplinario y de sometimiento a una jornada habitual de trabajo por parte de ésta, entre otras, todo lo cual conlleva a que el trabajo era controlado directamente por el dueño del local comercial.
c.-) En cuanto a la forma de pago, quedó claro que los demandantes semanalmente -los días viernes o sábado-, se dirigían al lugar de trabajo de la demandada (licorería), en el que el ciudadano José Emilio Aldazoro (demandante) se encargaba de cobrar a la ciudadana María Rita Fegnoglio, un monto de dinero global variable, es decir, no existía un pago de retribuciones fijas, en algunas oportunidades recibía dos mil, como lo dijo el actor en su declaración (José Aldazoro) y en otras tres mil semanal, dependiendo de lo que entregara la demandada, de lo cual, él pagaba a otras dos personas dentro de las que se incluye el ciudadano Pedro Sierra (también demandante) la cantidad de Bs. 600,00 y en otras oportunidades Bs.700,00 semanal. De ello, es evidente que el pago de los obreros era efectuado por el actor José Emilio Aldazoro, quien en definitiva estimaba a su conveniencia el pago semanal que estos recibirían.
d.-) Las herramientas utilizadas en la ejecución de la obra pertenecían al ciudadano José Emilio Aldazoro, quien así lo reconoció en la audiencia oral de apelación, al señalar que los posee en su local comercial haciendo de ellos para cualquier obra. En cuanto a los materiales (hierros y madera) si bien los mismos eran adquiridos con dinero entregado por la demandada, era el referido ciudadano José Aladazoro, quien se encargaba de dicha compra en algún establecimiento de su preferencia y los cuales se dirigía a comprar en las fechas que así el decidiera, trasladándolos en un vehiculo de su propiedad u alquilando otro, negociando los precios de acuerdo a su entender. Es decir, asumiendo riesgos.
e.-) Quedó acreditado en autos, que el ciudadano José Emilio Aldazoro, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.114.990, constituyó la empresa denominada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALDAZORO (PROCONAL), F.P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, en fecha 13 enero 2008, anotada bajo el Nro. 43, tomo 01-B. Asimismo, quedó demostrado que existe un registro en Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la Asociación Aldazoro, la cual posee Licencia de Industria y Comercio Nº 2160 de fecha 17 de febrero de 2.005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, tal como se evidencia del folio 241. Lo que patentiza que existía un negocio que se asumía a si mismo como realizando actos de comercio, lo cual se observa también de la propia inspección judicial cursante a los folios 274 y 275, además demuestra que efectivamente para el momento de la prestación del servicio invocado por los demandantes, el ciudadano José Aldazoro se dedicaba a la explotación de las actividades de herrería, cristalería y carpintería.
Del análisis que antecede, se advierte, que si bien no se evidencia el hecho invocado por la parte demandada, relativa a que su vinculación con las partes obedeció a la compra venta de unas rejas, puertas, ventanas, módulos de cocina y escaleras, las características determinadas por esta alzada, se corresponden con las de un -contrato de obra civil, en el que la jurisprudencia y la doctrina han establecido específicamente que se establece un precio global, antes del inicio de la misma, fijado por el trabajador independiente, una retribución pactada tomando en cuenta la magnitud, naturaleza, calidad de la obra, grado de dificultad etc., dicho precio es aceptado por su contraparte en el contrato. En el arrendamiento de obra además, la forma, orden y tiempo como va a ser ejecutado la prestación por el trabajador independiente, la fija él mismo. A su contraparte le interesa el resultado, la obra aquí es el objeto del contrato.
De tal suerte que, de la revisión exhaustiva de la presente causa, esta superioridad observa, que en el caso de marras no existen rasgos de: dependencia, ajenidad y salario, elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en conflicto obedeció eminentemente a un contrato de obra civil. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos José Emilio Aldazoro y Pedro Sierra en contra de la ciudadana Maria Rita de Fenoglio de Demateis.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los tres (03) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERRER
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