REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000062
Parte Actora: Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.620.155 y V-9.920.779, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Omar Antonio Flores y Richard Torrealba Castillo, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.870 y 67.277.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS C.A y CHAN, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Guárico, en fecha 12 de abril de 2.004, bajo el Nro. 15, tomo: 4-A, y como personas naturales en contra de los ciudadanos CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.871.657 y el segundo de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.752.

Apoderados Judiciales de la DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS C.A y del Ciudadano CHAN HOU QI JUN: Luís Enrique Quintero López y Christian Eduardo Francesco Vaccaro Tusa, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.304 y 68.472, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha siete (07) de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la actora, en el juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, tienen incoado los ciudadanos Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López en contra de la Distribuidora de Pollos Latinos C.A y en contra de los ciudadanos Chan Hou Qi Jun y Xie Junru, como personas naturales.

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos:

1.- En cuanto a la falta de cualidad de los ciudadanos Chan Hou Qi Jun y Xie Junru, declarada con lugar por el tribunal de la primera instancia. 2.- Que se promovió una prueba de informe, dirigida al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), el cual informó al tribunal a-quo que durante el año 2.004, año en que nació la Distribuidora de Pollos Latinos hasta el 2.009, en sus archivos no reposa información alguna referida a esta distribuidora y que por ende no ha hecho contribuciones fiscales, ni ha pagado ni declarado ningún tipo de tributos, prueba ésta que el tribunal de la primera instancia considera que no aporta elemento alguno. 3.- Que el tribunal ha sostenido que en relación a la prestación, el salario diario es de 26,64 desde el 2.004 al 2.007, pero la parte demandada respecto al 2.008-2.009 no probó nada y así se deduce del folio cien (100), por lo que considera que hay un silencio respecto al 2.008-2.009 en cuanto al salario diario. 4.-Que el tribunal a-quo desestima el pago de los días domingo, que ha debido condenar a pagarlos ya que la demandada no lo niega en su contestación de demanda. 5.- Que consigna en copia fotostática simple una decisión de la Sala Social referida a la Tesis de la Ajeneidad, a los fines de ilustrar a este juzgado así como también considera que la Distribuidora demandada de autos se constituye con un capital miserable de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), cantidad que no le permite cumplir con sus compromisos, consignando en copia simple el registro de la precitada distribuidora.

Precisado lo que antecede y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte actora recurrente, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, en primer término, la Legitimidad de los ciudadanos Chan Hou Qi Jun y Xie Junru, demandados a titulo personal, para sostener el presente juicio; en segundo término, lo relativo a la errónea estimación del salario acordado por el A-quo, durante el período correspondiente al año 2009 y finalmente, lo referido a la falta de condenatoria de los días domingos reclamados.

Así las cosas, se procederá a la revisión del fallo recurrido, y en tal sentido se advierte, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la forma en que se dió contestación a la demanda en la que fue negada la prestación de servicio de los actores para con el ciudadano Chan Hou Qi Jun, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio personal para el referido ciudadano, visto que quedó admitida la prestación del servicio a favor de la empresa Distribuidora de Pollos Latino C.A.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijados como fueron los límites del presente recurso, pasa este juzgador a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

De la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencian las siguientes:

-Promovió las Pruebas de Informes, dirigidas la primera a la Empresa Mercantil, Charcutería Los Tres Hermanos y Tasca la Sagrada Familia, y la segunda a la Empresa Mercantil, Empana Arepera La Esperaron y al Restaurant Punto Criollo, de las cuales se evidencia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública (Folios 08 al 12), que la representación judicial de la parte actora desistió de las citadas pruebas, manifestando la parte demandada estar de acuerdo con dicho desistimiento, por lo cual ésta alzada debe desecharlas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió Prueba de Informe, dirigida al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), de la cual se evidencia en autos, las resultas de la misma (Folios 54 al 58), informando el citado organismo al tribunal a-quo, que en sus archivos no reposa ninguna información respecto a la Distribuidora Pollos Latinos C.A, así como del reporte anexado se constata que el referido contribuyente no ha declarado y pagado ningún tipo de tributo. Dicha prueba, considera esta alzada, que efectivamente emana de un organismo del estado, cuya resulta, no es concluyente en el presente proceso, toda vez que la vida económica de la Empresa Mercantil Distribuidora de Pollos Latino, C.A., no se está dilucidando en el presente juicio, siendo la misma valorada por este juzgador, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jhonny Martínez Martínez Dianny Rafael Castro, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oportunidad en que tendría lugar la evacuación de las mismas, por lo que ésta superioridad carece de material probatorio que apreciar.

-Promovió cursantes a los folios 56 al 398, documentales marcadas A, B, C, D, E y F, contentivas de Talonarios de Facturas de las mercancías distribuidas por los demandantes de autos, de las cuales se puede constatar que las mismas fueron impugnadas por la parte co-demandada Distribuidora de Pollos Latino, C.A., en la audiencia de juicio, por carecer de firma por parte de la representación de la empresa demandada, por lo cual ésta superioridad debe desecharlas del presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Promovió cursantes a los folios 399 al 412, documentales marcadas con la letra G, referidas a Notas de Entrega de las Mercancías distribuidas por los demandantes, las cuales fueron impugnadas por la parte co-demandada en la audiencia de juicio, por no ser debidamente otorgadas por la empresa demandada, considerando que emanan de un tercero que no es parte en el juicio y por ende deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que ésta alzada debe desecharlas del proceso, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, Distribuidora de Pollos Latinos, C.A, se evidencian las siguientes:

-Promovió cursantes a los folios 422 al 425, Documentales marcadas A, cuatro (04) recibos de pagos, por concepto de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Juan Ramón Morales Segovia, inherentes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales se observa fueron consignados al escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas simples, impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, oportunidad en la que la parte co-demandada, insistió en hacerlas valer, consignando en la citada audiencia los originales de las referidas documentales, las cuales ésta alzada valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promovió cursantes a los folios 426 al 435, Documentales varias, marcadas B, contentivas de recibos de pagos de quincenas, a nombre del ciudadano Juan Ramón Morales Segovia, inherentes a los años 2004, 2005, 2006 2007, por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales se observa fueron consignados al escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas simples, impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, oportunidad en la que la parte co-demandada, insistió en hacerlas valer, consignando en la citada audiencia los originales de las referidas documentales, las cuales ésta alzada valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Promovió cursantes a los folios 436 al 439, Documentales, marcadas con la letra C, contentivas de cuatro (04) recibos de pago, por concepto de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Andrés Rafael López, inherentes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales se observa fueron consignados al escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas simples, impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, oportunidad en la que la parte co-demandada, insistió en hacerlas valer, consignando en la citada audiencia los originales de las referidas documentales, las cuales ésta alzada valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promovió cursantes a los folios 440 al 450, Documentales varias, marcadas D, contentivas de recibos de pagos de quincenas, a nombre del ciudadano Andrés Rafael López, inherentes a los años 2004, 2005, 2006 2007, por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales se observa fueron consignados al escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas simples, impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, oportunidad en la que la parte co-demandada, insistió en hacerlas valer, consignando en la citada audiencia los originales de las referidas documentales, las cuales ésta alzada valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante destacar, que hecha una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, verifica ésta alzada que la parte co-demandada, ciudadano Xie Junru, no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.

En base a lo anterior, pasa esta alzada a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, se precisa observar en primer término, lo relativo a la Legitimidad de los ciudadanos Chan Hou Qi Jun y Xie Junru, demandados como personas naturales, para sostener el presente juicio, visto que los trabajadores señalan haber prestado -según sus dichos - servicio personal para ellos.

En este orden, de la contestación de la demanda, efectuada por el ciudadano CHAN HOU QI JUN, se observa, que el mismo en forma expresa opuso la Falta de Cualidad al señalar que nunca fue patrono de los demandantes, sino que por el contrario, ellos prestaron servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A., por lo que negó el hecho de que los demandantes le prestaran servicios de manera personal.

Al efecto, se aprecia que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que en materia del derecho del trabajo, la legitimidad pasiva (empleador), es aquel sujeto de derecho a quien debe atribuirse jurídicamente en un momento dado la recepción de servicios laborales.

Vale resaltar, que la definición de empleador antes descrita, comprende una serie de cuestiones básicas entre las cuales, se mencionan las siguientes:

1.- Se habla de Sujetos de Derecho sin más, por considerar que cualquiera de ellos puede ostentar válidamente la cualidad o, mejor, reunir las condiciones necesarias para desempeñar el papel de empleador.

2.- Se dice que a ese sujeto de derecho es a quien se atribuyen los servicios, con lo que se pone de manifiesto el carácter derivativo de la noción de empleador, al igual que se ha afirmado con respecto al trabajador.

El ser empleador o no, depende tanto de requisitos o condiciones subjetivas como de las condiciones objetivas de los servicios que se presten, y del hecho de ser receptor de los mismos, quien recibe servicios prestados en régimen de ajeneidad, dependencia y salariado es empleador.

3.-Se habla también de la atribución jurídica de los servicios laborales, poniéndose de manifiesto que no se trata tanto de una recepción material, física aparente o sociológica como una recepción de índole jurídica, es decir, que hemos de estar ante el sujeto a quien, conforme a criterios jurídicos, deba tenerse por receptor, no quien lo parezca o quien aparezca como tal.

Así pues, a los fines de dilucidar lo relativo a la legitimidad de las personas naturales para sostener el presente juicio, se precisa determinar lo siguiente:

1.- Del escrito libelar se desprende en forma expresa lo siguiente: “…Que comenzaron a laborar para la Empresa Mercantil Distribuidora de Pollos Latinos, C.A., así como de manera personal para los ciudadanos Chan Hou Qi Jun y Xie Junru, desde el día 20 de agosto del 2004, desempeñándose en el cargo de vendedores de pollos beneficiados, en la ciudad de Valle de la Pascua, así como en otros pueblos del Estado Guárico.

2.- Prestaban sus servicios en vehículos con cavas refrigerantes propiedad del patrono; estando dentro de sus funciones manejar el vehiculo así como visitar a los clientes, despachar los pedidos de los mismos.

3.- Los Talonarios de Facturas, presentados por los demandantes, tienen membrete de la Empresa Mercantil Distribuidora de Pollos Latino, C.A.

4.- La Empresa Mercantil Distribuidora de Pollos Latino, C.A., está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Guárico, en fecha 12 de abril de 2.004, bajo el Nro. 15, tomo: 4-A, inscrita de igual manera en el Registro de Información Fiscal, bajo número de RIF: J-31132139-0; lo cual se traduce en que la citada empresa, tiene una vida legal regular, regida por las leyes venezolanas.

Con base a lo cual, debe indicarse que no consta en autos prueba alguna que acredite las condiciones de modo y tiempo, en que supuestamente los demandantes prestaron servicio a las personas naturales demandadas en forma personal, toda vez, que por el contrario de los hechos libelados y probados por ambas partes respecto a tiempo (fecha de inicio y culminación de la relación), actividad, cargo y salario, se corresponden con una prestación de servicio a favor de la empresa Distribuidora de Pollos Latino, C.A., de la cual el ciudadano Chan Hou Qi Jun, funge como presidente. Por tanto, atendiendo a la sana critica, en los términos del artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acredita una prestación de servicio personal a favor de la empresa Distribuidora de Pollos Latino, C.A., a la cual los demandantes de autos, prestaron sus servicios bajo dependencia y ajeneidad, quedando así desvirtuada cualquier vinculación directa a favor del ciudadano Chan Hou Qi Jun. Así se establece.

De tal suerte, que dadas las condiciones fácticas presentes en el caso bajo análisis, a pesar de la falta de contestación de la demanda por parte del ciudadano Xie Junru, co-demandado en la presente causa, atendiendo a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados), una ficción no debe estar porque de la realidad y la verdad de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando desvirtuada prestación personal alguna de servicio a favor de este. Así se decide.

En otro orden, corresponde a este juzgador, considerar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa al salario utilizado por el tribunal de la recurrida durante el último período de la relación de trabajo, es decir para el año 2009, atendiendo que en el presente caso, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, corresponde al día seis (06) de abril de 2009 y que el salario utilizado por la recurrida, a los efectos del cálculo de los conceptos acordados, en relación al precitado año, fue en un salario diario por la suma de 26,64.

Así las cosas, en base a lo antes expuesto, es importante destacar que se verifica en la contestación de la demanda, que en el presente caso no fue negada la existencia de la relación laboral, por parte de la codemandada empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.; sin embargo la co-demandada, niega expresamente que la relación de trabajo haya culminado el 06 de Abril de 2009, manifestando que lo cierto y verdadero es que los demandantes Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López, culminaron la misma el día 31 de diciembre del 2008, devengando un salario de Bs. 26,64 diarios.

Visto el reconocimiento de la existencia de relación de trabajo alegada por la co-demandada Empresa Mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.; es por ello, que le corresponde según la distribución de la carga probatoria a la empresa co-demandada probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores hoy demandantes; siendo carga de la parte codemandada empresa mercantil “Distribuidora de Pollos Latinos, C.A.; demostrar entre otras, la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el salario devengado, tal como lo estipula el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “…el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos el rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, todo lo cual no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en atención a los razonamientos antes señalados, considera ésta alzada, que la empresa co-demandada, Distribuidora de Pollos Latinos, C.A, no demostró que efectivamente la relación de trabajo haya cesado el 31 de diciembre del 2008; por lo que se debe tener como cierto, que los demandantes de autos, culminaron la relación de trabajo el día 06-04-2009; fecha ésta señalada en su escrito libelar y en cuanto al salario diario calculado para el último año de la relación laboral, es decir para el 2009, se puede evidenciar que la citada empresa no lo contradijo, toda vez que en todas sus alegaciones sostuvo que la relación laboral había culminado en fecha 31 de Diciembre de 2008, por lo cual debe tenerse como cierta la cantidad señalada por los actores en el libelo de la demanda, es decir que devengaban un salario de Bs.F 3.000,00 mensuales, a razón de Bs.F 100 diarios. Así se decide.

En cuanto a los montos condenados relacionados a los años anteriores al 20009, relacionados a Antigüedad, Utilidades, Días de Descanso Laborados Vacaciones Fraccionadas y visto q los mismos no fueron objetados por la recurrente, se confirma la condenatoria establecida por el

Por tanto, se procede a efectuar un recalculo de los conceptos condenados durante el último período de la relación de trabajo, es decir para el año 2009 y en relación a los años anteriores comprendidos entre el 2004 -2008, se confirma el fallo recurrido, con excepción a lo relativo a las vacaciones, en virtud de que por no haberse acreditado el disfrute de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, las cuales resultan procedentes con el último salario normal devengado por los actores, todo ello en los siguientes términos:

Demandante: Juan Ramón Morales Segovia
Fecha de Ingreso: 20-08-2004
Fecha de Egreso: 06-04-2009.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT. AÑOS 2004-2008
1.1.-Prestación de Antigüedad para el Primer Año
Total= 551,95
1.2.-Prestación de Antigüedad para el Segundo Año
Total= 970,64

1.3.-Prestación de Antigüedad para el Tercer Año
Total= 1.253,77

1.4.-Prestación de Antigüedad para el Cuarto Año
Total=1.618,15 + 571,20= 2.189,35

2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. AÑOS 2004-2008
Total=1.215,66



3.- DIAS DE DESCANSO SEMANALES LEGALES NO DISFRUTADOS
AÑOS: 2004-2008
Total= 3.648,10


SALARIOS DESDE 01-01-2009 HASTA 06-04-2009

MENSUAL: 3.000,00
SALARIO DIARIO: 100,00
SALARIO INTEGRAL: 107,22
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
DIAS SALARIO BASICO MONTO
3,75 100,00 375
TOTAL 375,00

ANTIGÜEDAD
DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
15 107,22 1.608,30
TOTAL 1.608,30

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
120 107,22 12.866,40
TOTAL 12.866,40

PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
60 107,22 6.433,20
TOTAL 6.433,20

DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS
MES DIAS TRABAJADOS MONTO
ENERO 4 400,00
FEBRERO 4 400,00
MARZO 5 500,00
ABRIL 1 100,00
SUB-TOTAL 1.400,00
RECAGO 50% 700,00
TOTAL 2.100,00

VACACIONES 2004-2009
DIAS SALARIO BASICO MONTO
77,80 100,00 7.780,00
TOTAL 7.780,00

TOTAL GENERAL PRESTACIONES 2009 31.162,90


PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2004-2008
1.1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO 551,95
1.2.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO 970,64
1.3.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO 1.253,77
1.4.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO 2.189,35
2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. AÑOS 2004-2008 1.215,66
3.- DIAS DE DESCANSO SEMANALES NO DISFRUTADOS AÑOS:2004-2008 3.648,10
PRESTACIONES SOCIALES 2009
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 375,00
ANTIGÜEDAD 2009 1.608,30
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 12.866,40
PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO 6.433,20
DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS 2.100,00
VACACIONES 2004-2009 7.780,00
TOTAL GENERAL PRESTACIONES SOCIALES 40.992,38


Demandante: Andrés Rafael López
Fecha de Ingreso: 20-08-2004
Fecha de Egreso: 06-04-2009.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT. AÑOS 2004-2008
1.1.-Prestación de Antigüedad para el Primer Año
Total= 551,95
1.2.-Prestación de Antigüedad para el Segundo Año
Total= 970,64

1.3.-Prestación de Antigüedad para el Tercer Año
Total= 1.253,77

1.4.-Prestación de Antigüedad para el Cuarto Año
Total=1.618,15 + 571,20= 2.189,35

2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. AÑOS 2004-2008
Total=1.215,66

3.- DIAS DE DESCANSO SEMANALES LEGALES NO DISFRUTADOS
AÑOS: 2004-2008
Total= 3.648,10


SALARIOS DESDE 01-01-2009 HASTA 06-04-2009

MENSUAL: 3.000,00
SALARIO DIARIO: 100,00
SALARIO INTEGRAL: 107,22
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
DIAS SALARIO BASICO MONTO
3,75 100,00 375
TOTAL 375,00

ANTIGÜEDAD
DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
15 107,22 1.608,30
TOTAL 1.608,30

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
120 107,22 12.866,40
TOTAL 12.866,40

PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
60 107,22 6.433,20
TOTAL 6.433,20

DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS
MES DIAS TRABAJADOS MONTO
ENERO 4 400,00
FEBRERO 4 400,00
MARZO 5 500,00
ABRIL 1 100,00
SUB-TOTAL 1.400,00
RECAGO 50% 700,00
TOTAL 2.100,00

VACACIONES 2004-2009
DIAS SALARIO BASICO MONTO
77,80 100,00 7.780,00
TOTAL 7.780,00

TOTAL GENERAL PRESTACIONES 2009 31.162,90


PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2004-2008
1.1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO 551,95
1.2.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO 970,64
1.3.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO 1.253,77
1.4.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO 2.189,35
2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. AÑOS 2004-2008 1.215,66
3.- DIAS DE DESCANSO SEMANALES NO DISFRUTADOS AÑOS:2004-2008 3.572,00
PRESTACIONES SOCIALES 2009
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 375,00
ANTIGÜEDAD 2009 1.608,30
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 12.866,40
PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO 6.433,20
DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS 2.100,00
VACACIONES 2004-2009 7.780,00
TOTAL GENERAL PRESTACIONES SOCIALES 40.916,28



Finalmente, corresponde a esta superioridad, considerar la reclamación efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa al pago de los días domingos, desestimado por el tribunal de la primera instancia, manifestando la recurrente que el citado tribunal, debió condenar el pago de los días antes mencionados, toda vez que la demandada no lo niega en su contestación de demanda.

Así pues, en base a lo antes expuesto, resulta importante resaltar que la empresa co-demandada, Distribuidora de Pollos Latinos, C.A, en la contestación de la demanda, niega y rechaza de manera pura y simple que le adeude a los actores cantidad alguna por concepto de días domingos, por lo que en base a estos alegatos, le traslada la carga de la prueba a los demandantes de autos, los cuales no probaron que su prestación de servicios ocurriera los días domingos.

Precisado lo que antecede, considera esta superioridad, que los demandantes de autos, Juan Ramón Morales Segovia y Andrés Rafael López, alegaron haber laborado los días domingos, sin embargo de la revisión de las actas que se desprenden del presente juicio, específicamente de las pruebas aportadas al proceso, se observa que los mismos, efectivamente no probaron sus alegatos. Por tanto, atendiendo los argumentos antes explanados, debe esta alzada, desestimar la petición efectuada por la parte actora recurrente. Así se establece.

Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora recurrente, ciudadanos JUAN RAMÓN MORALES SEGOVIA y ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida, en consecuencia se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos JUAN RAMÓN MORALES SEGOVIA y ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ contra DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A, y de manera personal en contra de los ciudadanos CHAN HOU QI JUN y XIE JUNRU, se condena a la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA DE POLLOS LATINOS, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

Demandante: Juan Ramón Morales Segovia

PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2004-2008 y 2009
Total= 40.992,38

Demandante: Andrés Rafael López

PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2004-2008 y 2009
Total= 40.916,28

- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día 06 de Abril de 2009, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 06-04-2009; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER