REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de Junio de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-L-2011-000072
Visto el libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por la abogada NATALYS C. MARQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano ARGENIS ANTONIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.991.024, domiciliado en Barrio Los Indios, Celle Aeropuerto, casa N° 10, calabozo, Estado Guarico, en contra de la empresa TRANSPORTE GRANOLLANO, C.A, este Juzgado previa revisión de las actas procesales, observa de la narración de los hechos, por parte del demandante lo siguiente: El domicilio del demandado, indicado por el demandante es el siguiente: Avenida Octavio Viena González, Zona Industrial, Calabozo, Estado Guárico; el lugar donde se prestó el servicio, donde se celebró el contrato, donde se puso fin a la relación de trabajo, de acuerdo a lo narrado por el accionante en su libelo, fue desde diferentes sitios y varios Estados entre ellos el Estado Guárico, excluyendo a los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz que son de exclusiva competencia de este Tribunal. Ahora bien, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla: “…Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…; de la norma antes citada se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, declina la competencia por el Territorio en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Calabozo Estado Guarico, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio al Tribunal antes señalado, una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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