REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2010-000191


El ciudadano WUILLMER RAMON CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.616.253, en su carácter de extrabajador, debidamente asistido por el abogado DENNYS JOSE HERNANDEZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.145, y JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada PROCT-PETROL, C.A., cuyos datos se encuentran detallados en autos, en forma conjunta y a los fines de dar por terminada la presente causa, y bajo la orientación de los medios alternos de resolución de conflictos, acordaron mediante escrito de transacción, terminar el presente juicio mediante el pago que ofreció y realizó la parte demandada por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 23.000,00) al trabajador WUILLMER RAMON CASTILLO SANCHEZ, por todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados y las incidencias surgidas con ocasión del juicio en cuestión; manifestando la parte actora su conformidad con el ofrecimiento, recibiendo el pago presentado y declarando que nada tiene que reclamarle a la demandada con motivo del presente asunto; solicitando que se homologue lo convenido y se ordene el archivo del presente asunto, en tal sentido observa este juzgado; adicionalmente, la parte actora desiste de la acción interpuesta con respecto a la codemandada Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A.,

En materia laboral, resulta de vital importancia señalar, que si bien es cierto, el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, a tal efecto y con la finalidad de asegurar la eficaz protección de los derechos del trabajador considerados irrenunciables debe someterse la transacción al cumplimiento de requisitos mínimos previstos en nuestra legislación laboral. Así tenemos que debe existir: 1) el acuerdo que supone que el trabajador haya dejado de estar sometido a posible presión por parte de su patrono, 2) el requisito de forma, es decir, que conste por escrito reflejándose una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador que se entiende satisfacer por este medio, lo que coloca al trabajador, aun cuando hubiera manifestado su consentimiento en la posibilidad de reclamar cualquier otro derecho que no se le hubiera reconocido expresamente, y 3) su homologación por el órgano competente, Inspector del trabajo o Juez del Trabajo. Ahora bien del contenido de la transacción pactada por las partes en el presente asunto se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos mencionados supra, quedándole a esta instancia la potestad de adjudicarle o no la homologación a dicha transacción; por lo que este juzgado considera que la manifestación conjunta de las partes no atenta contra la normativa que ampara al trabajo como hecho social, tratase de normas de carácter sustantivo y adjetivo, por el contrario las partes resuelven sus controversias inspiradas en el mecanismo de mediación como medio alterno de solución de conflictos; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Primero: Homologa el acuerdo de las partes, dándole efectos de cosa Juzgada, dando por terminado el presente juicio, y, Segundo: Desistida la acción interpuesta en contra de la codemandada Productora y Distribuidora de Alimentos Venezolana; expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante, se ordena el archivo del expediente, todo de conformidad con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del trabajo.
EL JUEZ


ABG. PEDOR ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA


MARBERIS ALTUVE