REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de Junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: JP31-L-2011-000068

Por cuanto la parte accionante, ciudadano JOSE DOLORES JARAMILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.833.179, debidamente asistido del abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.832, no subsanó los defectos presentados en el libelo de la demanda, señalado en auto de fecha 08 de Junio de 2011; en relación a que determinara con precisión el domicilio de la empresa que se pretende demandar, a los fines de proceder conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando de esta forma insuficientes las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que sería contrario al espíritu y razón de la Ley Orgánica referida, tramitar un proceso amparado en una demanda que adolece de vicios como la que nos ocupa. Por el contrario, a los fines de procurar un proceso pulcro, sin dilaciones y evitando reposiciones indebidas, fue creado por el Legislador la institución del despacho saneador, el cual fue emitido en el presente caso, según auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.011, siendo que el actor no corrigió las omisiones indicadas en el auto antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA

ABG. MARBERIS ALTUVE

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,