REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2010-000184


El abogado LEONARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7-297.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.532, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSMAEL COLINA, ampliamente identificado en autos, y el profesional del derecho AQUILES MALUENGA, matriculado bajo el numero 78.904, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, SOCODEC VENEZUELA C.A., cuyos datos se encuentran detallados en las actas procesales, en forma conjunta y a los fines de dar por terminada la presente causa, y bajo la orientación de los medios alternos de resolución de conflictos, acordaron mediante diligencia presentada por ante la Oficina de Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 21 del presente mes y año, poner fin al presente juicio mediante el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 65.000,00), que a cuyo efecto realizará la empresa demandada SOCODEC VENEZUELA C.A., al trabajador YSMAEL MOLINA, dentro de los siguientes cinco dias hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la referida diligencia; por todos y cada uno de los conceptos demandados; manifestando la parte actora su conformidad con el ofrecimiento hecho a su favor por la accionada y declarando que con la materialización del pago acordado, la parte patronal ha satisfecho su acreencia laboral por lo que nada tiene que reclamarle con motivo de la relación laboral que dio origen al presente asunto; solicitando que se homologue lo convenido y se ordene el archivo del presente asunto. Ahora bien, revisados como han sido por esta instancia los términos del acuerdo presentado, se precisa lo siguiente:

En materia laboral, resulta de vital importancia señalar, que si bien es cierto, el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, a tal efecto y con la finalidad de asegurar la eficaz protección de los derechos del trabajador considerados irrenunciables debe someterse la transacción al cumplimiento de requisitos mínimos previstos en nuestra legislación laboral. Así tenemos que debe existir: 1) el acuerdo que supone que el trabajador haya dejado de estar sometido a posible presión por parte de su patrono, 2) el requisito de forma, es decir, que conste por escrito reflejándose una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador que se entiende satisfacer por este medio, lo que coloca al trabajador, aun cuando hubiera manifestado su consentimiento en la posibilidad de reclamar cualquier otro derecho que no se le hubiera reconocido expresamente, y 3) su homologación por el órgano competente, Inspector del trabajo o Juez del Trabajo. Ahora bien del contenido de la transacción pactada por las partes en el presente asunto se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos mencionados supra, quedándole a esta instancia la potestad de adjudicarle o no la homologación a dicha transacción; por lo que este juzgado considera que la manifestación conjunta de las partes no atenta contra la normativa que ampara al trabajo como hecho social, tratase de normas de carácter sustantivo y adjetivo, por el contrario las partes resuelven sus controversias inspiradas en el mecanismo de mediación como medio alterno de solución de conflictos; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Primero: Homologa el acuerdo presentado por las partes, dándole efectos de cosa Juzgada, en consecuencia se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago ofrecido, todo de conformidad con los artículos 258 del texto constitucional, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del trabajo.
EL JUEZ


ABG. PEDOR ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA


MARBERIS ALTUVE