REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP31-L-2010-000067



Parte Actora: GILBERTO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.287.092, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado JHOSET J VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.448.240, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.356 y ALWIN JOSE ROJAS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.151.899, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.534.

Parte demandada: CORPORACION INVERCANPA S.A. registrada por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 45-A Segundo, de fecha 08 de marzo de año Mil Novecientos ochenta y nueve (1989) y solidariamente empresa AGREGADOS EL SOMBRERO S.A. registrada por ante el Registro Mercantil del estado Guarico, bajo el N° 47, tomo 04-A de fecha 02 de abril del año dos mil ocho (2008).

Apoderado judicial de las demandadas: AQUILES EDUARDO MALUENGA, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.904

Motivo: Cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional.

En fecha 14 de mayo de 2010 fue admitida demanda interpuesta por el ciudadano: GILBERTO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.287.092, de este domicilio, en contra de las empresas CORPORACION INVERCANPA S.A. y solidariamente empresa AGREGADOS EL SOMBRERO S.A. por cobro de indemnizaciones derivados del accidente ocupacional ocurrido durante su jornada laboral el dia 20 de noviembre de 2006.- Una vez admitida la demanda se ordenó notificar a las demandas, empresas CORPORACION INVERCANPA S.A. y solidariamente empresa AGREGADOS EL SOMBRERO S.A.- Luego de sus notificaciones se dejó transcurrir el término para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el dia 18 de enero de 2011 en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de las demandadas.- Estando dentro del lapso de ley el Tribunal de la sustanciación, Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación Y Ejecución del trabajo decidió la reposición de la causa, debido a la falta de cumplimiento de formalidades en el proceso de notificación en desmedro del derecho a la defensa y una vez certificadas las notificaciones se celebraría la audiencia preliminar, circunstancia que observada a los autos, ocurrió el dia 03 de marzo de 2011, con la presencia tanto de la parte actora como de la demandada, dejándose constancia en el acta levantada, que la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas cursante a los autos, de 4 folios útiles y anexos marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I y la demandada Agregados el Sombrero C.A., promovió escrito de pruebas constante de 3 folios y Corporación Invercanpa C.A. promovió escrito constante de 4 folios útiles y 10 anexos; prolongándose la audiencia preliminar para el dia 17 de marzo de 2011.- El dia 17 de marzo el ciudadano juez, considerando que las demandadas no comparecieron a la audiencia preliminar ordenó la inmediata remisión a esta etapa de juicio, previa presentación y consignación de escrito de contestación a la demanda por parte de las demandadas.
En fecha 25 de abril de 2011 fue recibido el asunto para su revisión y en fecha 02 de mayo del mismo año se fijó la audiencia para el dia 07 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.
Llegado el dia y hora de la audiencia se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte actora acompañado de su abogado y del apoderado judicial de las demandadas, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, la evacuación de las pruebas, y una vez culminada la etapa probatorio este Tribunal informó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se publica en forma extensiva bajo las siguientes consideraciones:
Invoca la parte actora en su demanda textualmente lo siguiente:
“…el día nueve (09) de enero de 2006, comencé a prestar servicios como obrero de la Construcción para la empresa Corporación Invercampa S.A, devengando un salario integral mensual de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (1.698,03) es el caso ciudadano Juez (a), que el día 20 de noviembre de 2006, me presente a laborar como normalmente lo hacia desde que inicie la relación laboral, el patrono realizaba trabajos de relleno y asfaltado en el sector llamado Mal Paso de la Carretera Nacional San Juan de los Morros – Ortiz, ese mismo día al llegar le pregunte al supervisor cual seria mi tarea para ese día, puesto que normalmente nos rotaban en las actividades y en días anteriores había laborado como banderillero, el supervisor me manifesto que debía que descargar materiales, donde tendría como tarea primordial abrir las compuertas de los volteos para descargar dichos materiales, para abrir estas compuertas yo debía de quitar un seguro o pasador en dichas compuertas y estando ejecutando esa actividad de quitar el pasador de uno de los volteos los cuales se encuentran en la compuerta trasera, es cuando de pronto el chofer de ese volteo puso en marcha el volteo pasando las ruedas morochas del camion por encima de mi pie derecho, el cual al sentir un fuerte dolor grite al chofer del volteo que detuviera el camión, pero el chofer creyó que se encontraba todavía encima de mi pie y pone el camión de retroceso pasando por segunda vez sobre el mismo pie, pero esta vez la morochas tambien pisa parte de la pierna provocándome múltiples fracturas y quemaduras en mi pie derecho y parte de la pierna , algunos de mis compañeros fueron los que me auxiliaron, y no de ello me llevo al Hospital Ranuarez Balza de San Juan de los Morros,..
me dejo allá en el hospital. El Dr. OMAR ALVREZ, quien ha sido el único medico que me trato directamente el pie y de emergencia,… no he podido realizarme ninguna otra cirugía, debido a que soy una persona de escasos recursos y los tratamientos que me mandaron fueron antibióticos y calmantes, por ello mi recuperación ha sido lenta, a duras pena.

Al principio ciudadano Juez, el patrono colaboro con mis medicinas incluso me pagaba los taxis para poder trasladarme, y me cancelaba mi salario semanal, pero después del diez 10 de agosto de 2007, día en el cual el patrono decidio romper la relación laboral, pagandome solo mis prestaciones sociales, desentendiéndose de mi y de mi problema…
…acudí hasta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 04 de octubre de 2007, a reportar lo que me había sucedido en virtud de la irresponsabilidad del patrono,… fui evaluado en el Departamento Medico, según historia medica N° 07-1301 y en fecha 29 de julio de 12009 la Dra NAYDA QUERO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.422.088, quien es medica especialista en salud ocupacional adscrita a la Dirección de Salud de los trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), CERTIFICO MI ACCIDENTE DE TRABAJO, QUE OCASIONO FRACTURA DE II,III, IV y V metacarpiano y hallux en mi pie derecho, lo cual me produjo una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para realizar actividades que impliquen la bipedestación prolongada y deambulación…establecido que la perdida de mi capacidad en de sesenta y siete por ciento (67%).

1. …Además de que a los trabajadores no se les instruyo en relación a métodos de trabajo, estando en completo desconocimiento de los riesgos tan grandes que corríamos y de los cuales fui victima. También debo destacar que la empresa AGREGADOS EL SOMBRERO S.A, funciona en el mismo domicilio y las mismas instalaciones que la CORPORACION INVERCAMPA S.A, trabajando con la misma maquinaria y el mismo personal administrativo…
2. El patrono nunca ha afiliado a sus trabajadores, ni ha pagado las cotizaciones debidas al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo.
3. El patrono nunca cancelo las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio.
4. El patrono violo el art. 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en un principio el patrono colaboro con las medicinas, pero después dejo de cancelar y a mi nunca se me realizó intervención quirúrgica alguna, presentando aun mi pie derecho las deformidades que me dejo el accidente de trabajo…
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 560, 561 y 573 de la Ley Organica del Trabajo, por haber adquirido una incapacidad parcial permanente, como consecuencia del accidente laboral antes descrito, debe cancelarme el patrono la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (20.376,36 Bs.)
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la LOPCYMAT, debe mi patrono afiliarme y al Sistema Prestacional de Seguridad y Salud en los trabajadores.
3. De conformidad con lo establecido en los articulos 129 y en la parte infine del art. 130 de la Ley LOPCYMAT, se tomo en cuenta el ultimo salario integral devengando por mi en el mes de labores inmediatamente anterior, siendo este salario integral mensual de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TRES CENTIMOS (1.698,03), para un salario integral diario de CINCUENTA Y SEIS CON SESENTAIUN CENTIMOS (56,61 Bs.)

En mi caso se le aplica el monto establecido en el numeral 4 artículo 130 de la LOPCYMAT.

Ni valoro los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo existentes. Siguiendo lo pautado en el artículo 130 se procede a determinar la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva en el caso de mi representado se establece de dos (2) a cinco (5) años, lo que arroja un rango superior de 730 días continuos y un rango superior de 1825 días, dentro del cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada a las infracciones muy graves, se aplica 1.825 días continuos para un monto de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (103.313,25 Bs.). Dejando a salvo la apreciación que tenga el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 71 de la LOPCYMAT. Relativo a las secuelas y las deformidades adquiridas a consecuencia del accidente de trabajo.

Indemnización= Salario Integral x N° de días continuos.
Bs. 56,61 x 1.825 días= 103.313,25 Bs...

4) Ciudadano Juez, el patrono por aplicación del artículo 1.196 del cc, es decir por la teoría subjetiva de la responsabilidad patronal, por considerar que el patrono actuó de manera imprudente al no realizar la inducción debida, ni señalar las advertencias requeridas; debe resarcirle a mi representado tanto el daño sufrido en su organismo el cual estimo en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) salvo la apreciación definitiva del juez; así como la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (54.336,95), por concepto de lucro cesante, causado por los salarios que he dejado de percibir hasta la fecha a consecuencia de la imposibilidad física de desarrollo mi trabajo habitual, calculado sobre la base del salario mensual de mi representado.

5.) Finalmente reclamo al patrono el daño moral que se me ha causado, tanto el accidente sufrido como las secuelas, lesiones y deformidades que este accidente me ha causado; al punto de que hasta la fecha mantengo las lesiones, la cuales ya se han convertido en secuelas permanentes…Por este motivo estimo que el patrono debe pagarme una indemnización de al menos CIEN MIL BOLIVARES, por el daño moral sufrido a consecuencia de las lesiones y secuelas adquiridas en el accidente de trabajo antes descrito y denunciado…

PRIMERO: En cuanto a mi jornada de trabajo era de lunes a viernes, de las 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm.

SEGUNDO: En cuanto a la hora que me ocurrió el accidente, este sucedió aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día lunes 20 de noviembre de 2006, estando ejecutando las labores que me asignaron ese día el cual consistía en quitar los pasadores de las compuertas traseras de los camiones volteos para luego descargar los materiales y en ejecución de esa labor fue cuando de pronto el chofer de ese volteo, puso en marcha el volteo pasando las ruedas morochas del camión.

TERCERO: En lo que respecta al salario básico devengado por mi para ese momento era de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS lo que seria actualmente VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETECIENTOS VEINTISEIS CENTIMOS ( 28,76 Bs.) diarios, para un salario mensual básico de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS lo que actualmente seria OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES y en cuanto al salario integral devengado por mi persona era de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( 56,61 Bs.) diarios para un salario mensual integral de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( 1.698,03 Bs.) Ahora bien ciudadano Juez en cuanto al salario normal, vendría siendo el mismo monto que el salario básico en virtud que no tuve horas extras laboradas.

CUARTO: En lo que respecta a mi grado de instrucción el mismo es de tercer grado de instrucción primaria y en relación a mi edad, para la fecha del accidente contaba con cincuenta y seis (56) años y actualmente cuento con cincuenta y nueve años (59) años de edad.

QUINTO: Y por ultimo en relación al tratamiento que recibí al momento del accidente, consistió solamente en suturarme las heridas y aplicarme calmantes y analgésicos y en relación al tratamiento sintomático que actualmente recibo consiste solo en rehabilitación por medio de terapias las cuales recibo en el Centro Diagnostico Integral (CDI) Che Guevara en virtud de que soy una persona con escasos recursos y no puedo pagarlas en un centro especializado ya que son muy costosas, ni mucho menos realizarme una cirugía reconstructiva de mi pie, adicional a esto para mis dolores solo tomo calmantes y analgésicos…”

Las demandas en su escrito de contestación establecieron lo siguiente:
La empresa Corporación Invercanpa S.A. expuso su defensa en los siguientes términos:
“…alego como punto previo la falta de cualidad de mi representada para comparecer en el presente juicio, debido a que, como el mismo trabajador asistido de abogado manifestó que sufrió un accidente en 20 de noviembre de 2006, y en los contratos de trabajos, y demás pruebas presentadas en los autos se evidencia que el mismo prestaba sus servicios era para otra empresa que no es mi representada, en tal sentido esta demanda debe ser declarada sin lugar(…)

Debido a que nunca ha sido mi trabajador, el solo prestaba sus servicios para la empresa llamada LOS APAMATES, tal y como se evidencia de las documentales que se presentaron en el escrito de prueba, con lo cual no tiene mi representada para este ciudadano…”


La demandada, Agregados el Sombrero C.A., se defendió de la siguiente manera:
“…como punto previo la falta de cualidad de mi representada asistido de abogado manifestó que sufrió un accidente en 20 de noviembre de 2006 y en los contratos de trabajo y demás pruebas presentadas en los autos se evidencia que el mismo prestaba sus servicios era para otra empresa que no es mi representada en tal sentido esta demanda debe ser declarada sin lugar (…)


Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho que mi representada debe de tener responsabilidad en el pago del accidente de trabajo…debido a que nunca ha sido mi trabajador el solo prestaba sus servicios para la empresa llamada Los Apamates, tal y como se evidencia de las documentales que se presentaron en el escrito de prueba, con lo cual no tiene mi representada para este ciudadano.


Niego rechazo y contradigo que mi representada deba de cancelar suma de dinero por los conceptos de daño moral,…
Niego que mi representada deba de cancelar al ciudadano de autos dinero por indemnización definidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio Ambiente del Trabajo,… como lo señala en su libelo de demanda dado que el mismo no fue trabajador de mi representada tal y como consta de las pruebas consignadas.

Producto de los hechos planteados en la demanda, que conforman la pretensión y de la forma o manera en que se han defendido las demandadas, queda comprometido la controversia en deslindar si efectivamente existió o no relación de trabajo entre la empresa Corporación Invercanpa C.A. y Agregados el Sombrero C.A. con el demandante, si efectivamente ocurrió o no el accidente de tipo ocupacional y si proceden las indemnizaciones reclamadas conforme lo reclamó el actor en su demanda, toda vez que las demandadas opusieron la falta de cualidad.
Ahora bien; con respecto a la falta de cualidad, cabe señalar que la misma fue soportada bajo ciertas condiciones especiales y es que la empresa Corporación Invercanpa C.A. expresó que el trabajador, cuando sufrió el accidente, prestó servicios para otra empresa (20-11-06), lo cual consta en los contratos de trabajo y demás pruebas presentadas; que el trabajador prestó servicios para otra empresa denominada LOS APAMATES, tal y como se evidencia de las documentales que se presentaron en el escrito de prueba.- Con similar argumento se presentó la codemandada Agregados el Sombrero C.A, quien adujo que nunca ha sido su trabajador, que éste solo prestaba sus servicios para la empresa llamada “Los Apamates”, tal y como se evidencia de las documentales que se presentaron con el escrito de pruebas.
Ante tales argumentos, vale indicar que el traslado de responsabilidad, efectuado por las demandadas hacia la empresa “Los Apamates” como Patrono del demandante debió ser tramitado por la via del llamado al tercero, el cual, en garantía del derecho a la defensa, es viable en este proceso, siempre que se cumplan con ciertas requisitos; en primer lugar sea invocado por el demandado en la causa, en segundo lugar y atendiendo al tiempo, éste debe efectuarse antes de la celebración de la audiencia preliminar y finalmente que una vez revisados los requisitos de procedencia sea acordado por el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución antes de la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en función de garantizarle a todos los llamados, la oportunidad de promover sus medios de prueba, en una especial única y concentrada oportunidad, como es en la primitiva audiencia preliminar.
Precisado lo anterior, de la revisión del expediente se observa que las demandadas no hicieron uso del llamado del tercero excluyente en la oportunidad preclusiva, sino que simplemente colorearon su falta de cualidad en la existencia de un tercero, del cual poseían sus medios de prueba, consignados en la audiencia preliminar.- Ante esta situación, considera este Tribunal que no hubo de parte interesada la técnica del llamado del tercero como institución procesal de defensa y por tal, el Tribunal pasa a analizar la defensa de falta de cualidad en los términos esbozados, para luego considerar si existe o no la responsabilidad patrimonial alegada, siendo imperioso entrar a conocer el material probatorio de las partes para la valoración, empezando por el demandante.

De los medios de prueba consignados por el demandante:
1.- Marcado con la letra “A” certificación de Accidente de Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el medico especialista en salud ocupacional, Dra NAYDA QUERO, donde se evidencia el diagnostico: fractura de II, III, IV y V metacarpiano y Hallux pie derecho que produce en el trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el art. 80 de la Ley Organica de Prevención, condiciones y Medios Ambiente de Trabajo quedando con limitación para realizar actividades que implique la bipedestación prolongada y ambulación por largos trayectos o terrenos irregulares.- En esta certificación se lee que el trabajador sufrió un accidente el 20/11/06 en la empresa Agregados El Sombrero C.A.
2.- Marcado con la letra “B” informe Pericial, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el Ing. MERVIS VEGAS, Director de Estadal de salud de los trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), en donde se evidencia que se agoto esta vía administrativa, pero no se obtuvo ninguna respuesta por parte del patrono.
3.- Marcada con la letra “C” Informe Medico, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, 04 de octubre de 2007, suscrito por la Dra JENNIFFER AGELVIS BLANCO, donde se expresa que se están esperando los resultados de la investigación.

4- Marcada con la letra “E” acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, de fecha 11 de abril de 2008, debidamente firmada por el abg. ALI VERENZUELA, representante de la empresa INVERCANPA C.A, mediante el cual se deja constancia del pago de 22.525,71 Bolivares fuertes por sus prestaciones sociales.
Al respecto de los anteriores, informes, Actas y certificaciones emanadas del funcionario público competente ha establecido la doctrina judicial que éstos configuran una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, los documentos anteriores (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, hecho que no ocurrió, por tanto merecen valor probatorio entre las partes Y así se valoran.
5.- Marcada con la letra “D”, solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa Corporación Invercanpa C.A., realizada el 10 de agosto de 2007, donde señala como fecha de ingreso el 09 de enero de 2006 y la fecha de su egreso 10 de agosto de 2007.
El mismo demuestra fecha cierta de la fecha del reclamo interpuesto en contra de la empresa Corporación Invercanpa C.A. por parte del demandante.
6.- Marcada con la letra “F”, copias de los recibos de pago de los cuales se lee, las fechas de emisión, nombre del patrono, periodos a cancelar.- Dentro de las fechas de emisión o periodos a pagar se lee: Periodos por semanas, desde el 24 de noviembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006, desde el 12 de enero de 2007 hasta el 14 de junio de 2007, observándose el nombre del patrono o emisor del recibo,: Empresa de servicio el Apamate C.A. Al respecto se tratan de documentos no desconocidos en su contenido por la demandada; por lo tanto se aprecia con valor probatorio como recibidos por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Marcada con la letra “G”, copia de constancia de reposo medico emitido por la Dra. YVETTY RUIZ DE ORTEGA, desde el 04 de mayo de 2007, Julio y Agosto de 2007. El anterior no fue ratificado por el emisor, requisito fundamental producir efecto probatorio, por lo tanto se desecha.
8.- Marcada con la letra “H”, alguno de los estudios radiografiaos, presentadas en Radiografias, sin informe médico. El anterior se tratan de instrumentos que requieren de un análisis técnico pericial que no posee el Juez por lo tanto se desechan.
9.- Marcada con la letra “I”, documentos presentados en fotografias tomadas del pie y la pierna del demandante, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por cuento no fue identificado el medio utilizado para practicarla en relación a cámara, persona, e.t.c.- Tal argumento es válido, toda vez que son asimilables a documentos privados, por tanto se desecha
10.- Promovió el demandante el testimonio de los siguientes ciudadanos:
1.- RAMON ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.296.262, el cual laboraba en la empresa INVERCANPA C.A, con el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA.
2.- LUIS GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.643.909, el cual laboraba en la empresa INVERCANPA C.A, con el cargo de ayudante de mecánica.
3.- ARMANDO ALVIS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.576.968, el cual laboraba en la empresa INVERCANPA C.A, con el cargo de CHOFER DE CAMION.
4.- MIGUEL RUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.576.968, el cual el cual laboraba en la empresa INVERCANPA C.A, con el cargo de CHOFER.
5.- VICTOR JOSE AGUILAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.468.703, el cual laboraba en la empresa INVERCAMPA C.A, con el cargo de CHOFER.
6.- JOSE GREGORIO RONDON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.889.321.
7.- DRA YBETTY RUIZ DE ORTEGA, Medico Fisiatra.
De los cuales solo comparecieron a declarar, previo juramento de ley, los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA SEIJAS, ARMANDO ALVIS y JOSE GREGORIO RONDON, antes identificados.

De los medios de prueba promovidos por la demandada Corporación Invercanpa C.A, se observan
1.- Solicitud al Registro Mercantil de Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Corporación Invercanpa C.A. el cual no consta a los autos, no obstante la carga de traer dichos recaudos corresponde a la promovente toda vez que se supone los mismos además de encontrase en su poder, son documentos públicos que los puede pedir el interesado, para incorporarlos a los autos.
2.- Cuentas individuales del demandante marcadas con las letras A y B emanadas del I.V.S.S. donde se deja constancia que el demandante se encuentra inscrito por ante ese organismo, apareciendo en dicho documento como patrono la empresa Servicios el Apamate.
3.- Marcada con al letra C, documento contentivo de participación de retiro del trabajador, ante el I.V.S.S., por parte de la empresa Hermanos Ruiz S.R.L. con fecha de retiro 25/04/07.
Los dos anteriores se tratan de documentos administrativos, por lo tanto merece fe su contenido el cual no fue desvirtuado por su contraparte, mereciendo pleno valor probatorio entre las partes, y así es valorado.
4.- Marcada con la letra E, constancia de trabajo del demandante, emitida por la empresa Servicios el Apamate, en el mes de enero de 2008. Al respecto se trata de un documento suscrito por un tercero que no fue llamado a juicio para ratificarlo, por lo no puede oponérsele al demandante.
5.- Marcadas con las letras F, G, H planilla contentiva de descripción de prestaciones sociales por parte de la empresa de servicios Los Apamates, de fecha julio, agosto y septiembre de 2007, los cuales no se encuentran suscritas por la parte demandante, por lo tanto no resultan oponibles a éste.
6.- Declaración de accidente ante el Ministerio del trabajo de fecha 03 de agosto de 2007 por parte del accionante.- El mismo merece fe sobre la fecha cierta de la declaración del accidente, por parte del demandante.
7.- Contrato de trabajo de fecha 17 de enero de 2005, suscrito por el accionante y la empresa de servicios el Apamate.- No obstante estar suscrito por un tercero que no fue llamado a juicio, el demandante no negó haberlo suscrito por lo tanto se tiene como suscrito por el demandante. Y asi se valora.

De los medios de prueba promovidos por la demandada Agregados el Sombrero C.A. se observan:
Solicitud de Copia certificada al Registro Mercantil de la empresa de Agregados el Sombrero C.A., el cual no consta a los autos, no obstante la carga de traer dichos recaudos corresponde a la promovente toda vez que es de prever que éstos además de encontrarse en su poder, son documentos públicos que los puede pedir el interesado, para incorporarlos a los autos.

El Tribunal en uso de sus funciones inquisitivas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó sobre los hechos controvertidos, tanto a la parte demandante presente en la audiencia, como al apoderado judicial de las demandadas, informando el primero sobre el hecho del accidente, sobre el oficio desempeñado el cual fue de banderillero, cuya función es de Alertar y dirigir el tráfico en las carreteras cuando se están haciendo trabajos. Que el dia del accidente no se explica cómo el camión lo atropelló, que no supo cuando el vehiculo se le acercó y le piso el pié.- En segundo lugar, la demandada ante el interrogatorio del Tribunal respondió, relacionado con el pago efectuado de las prestaciones sociales al demandante y que consta en Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo ya descrito, que efectivamente se habia realizado un pago pero que no fue en nombre de Corporación Invercanpa C.A. sino en nombre de un tercero para el cual prestaba el servicio el demandante.
Ahora bien; los fines de sustentar la carga probatoria, en los casos como el presente, quien decide se permite mencionar, en primer lugar que la carga de la prueba sobre la prestación del servicio, bajo los parámetros en que ha quedado la presente controversia correspondió a la demandada, en razón de que su defensa no fue una negativa pura y simple sino que indicó que el demandante trabajaba para otra empresa denominada Empresa de Servicios el Apamate S.A., lo que indica que la demandada conoce sobre la prestación del servicio, pero a favor de un tercero, bastando por determinar si realmente se está ante la presencia de un “tercero” jurídicamente entendido, o si se trata de una empresa distinta a la demandada pero que por ser un grupo de empresas comprometa la responsabilidad de las demandadas, tal como lo alegó el demandante; al respecto consta a los autos, promovido por la demandada Corporación Invercanpa C.A. constancia de trabajo del demandante hacia Empresa de servicios el Apamate C.A. en fecha enero 2006 hasta agosto 2006, contrato de trabajo a partir del 19 de enero de 2005 a favor de la Empresa de Servicios El Apamate C.A., consta recibos de pago desde noviembre de 2006 hasta junio 2007 emitidos por la misma empresa, como también consta según certificación emanada del INPSASEL que el demandante, en fecha 20/11/06 sufrió accidente ocupacional cuando laboraba para la empresa Agregados El sombrero C.A., así consta que en fecha 11 de abril 2008 la empresa Corporación Invercanpa C.A. pago al demandante la cantidad de 22.525,71 Bs. F. por concepto de prestaciones sociales por la relación de trabajo prestada anterior a esa fecha, consta planilla de cuenta individual del I.V.S.S. la afiliación del demandante, indicándose como patrono a la empresa Empresa de Servicios el Apamate, observándose como fecha de ingreso el 26/04/07, es decir que para la fecha del accidente ocurrido según el informe del I.N.P.S.A.S.E.L. el demandante prestaba el servicio formalmente para empresa de servicios el Apamate pero según informe del INSAPSEL el accidente ocurrió en la empresa Agregados el Sombrero, pero luego quien pago sus prestaciones sociales producto de la relación de trabajo durante ese lapso fue la empresa Corporación Ivercanpa C.A., hecho éste que no fue desconocido sino más bien ratificado con la salvedad de que el pago se hizo en nombre de un tercero, alegato que no fue demostrado a los autos, por tal motivo y ante la variedad de nombres que circundan a la relación de trabajo del demandante, con varias empresas, se entiende que la misma es una sola y que el pago realizado se efectuó por razones debidas, es decir, existiendo un principio de prueba sobre la acreencia del trabajador de las prestaciones sociales debe entenderse en beneficio del trabajador, para el caso de dudas como el de autos, que la empresa Corporación Invercanpa C.A. es responsable de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio durante las fechas antes mencionadas.- A mayor abundamiento salta a la vista el hecho de que, habiéndose alegado la falta de cualidad por las demandadas, éstas promovieron documentos de prueba que deben estar en manos de su titular y no de las demandadas, a menos que entre estas existiese un grupo de empresas o un grado de relación con respecto de la prestación del servicio del accionante de autos, en este sentido este Tribunal determina que lejos de desvirtuarse la prestación del servicio ante el alegato del tercero, la defensa en los términos expuestos no hacen más que aclarar los hechos narrados por el demandante y evidenciar el grado de responsabilidad que tienen las demandadas para con el demandante, en consecuencia se declara la condición de patrono de las demandadas.- Y así se decide.
Habiéndose demostrado la prestación del servicio, el accidente quedó demostrado con la valoración que se hizo de la declaración de los testigos Ramón Garcia y Armando Alvis de 54 y 62 años de edad, quienes dijeron en forma concordante que trabajaron para las empresas Invercanpa C.A. y Agregados el Sombrero, que estuvieron presentes el dia del accidente cuando el camión le pisó el pie, que el accidente ocurrió en esa fecha bajo la dirección de la demandada. Y así fueron valorados.- Con respecto a la declaración del ciudadano Jose Rondón, su declaración no aportó elementos al asunto debatido por no tener conocimiento presencial de los hechos por tanto fue desechado.
Siendo la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el accidente ocupacional ocurrido motivo de la controversia, pasa este Tribunal a esbozar el criterio sustentado por el máximo Tribunal sobre la carga de la prueba: Al respecto la Sala de Casación Social señalo:

“…cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-) el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Resulta oportuno indicar que las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo, referidas a las indemnizaciones por accidentes de trabajo están en el Titulo VIII “de los infortunios del Trabajo”, signadas por un régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el articulo 560 ejusdem, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o con ocasión de el, con independencia de la culpa del patrono, vale decir que para que prospere una reclamación de este tipo, bastará que se produzca y pruebe el accidente de trabajo y el grado de incapacidad, es la llamada teoría objetiva, propio del derecho social, que considera al hombre como parte de una sociedad, en ese sentido dispone el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “ En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento.- Esta indemnización no excederá del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios minimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”- Es decir, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.- Sin embargo; esta indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por la responsabilidad objetiva, por disposición del articulo 585 de la misma Ley tiene carácter supletorio, es decir:
“ En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia.- Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinenente.”

Por tal motivo y constatado a los autos que el demandante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la indemnización establecida en la ley antes señala no le procede, por lo tanto improcedente la indemnización solicitada conforme el articulo 573 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En relación a las indemnizaciones reclamadas de conformidad con los articulos 129 y 130 ordinal 4to. de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, este Tribunal debe establecer como punto previo que dicha Ley tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, que a tal fin dispone en su articulo 130 un grupo de sanciones patrimoniales, para los casos en que el accidente de trabajo se produzca a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, graduables según la gravedad de la falta y de la lesión.- En este caso, el empleador responde de manera culposa, con imprudencia, negligencia, imprudencia o impericia, ameritando siempre la demostración de los hechos constitutivos de la culpa, es decir del incumplimiento de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la ley sustantiva.- Esta es la llamada responsabilidad subjetiva, por lo que el sistema de carga probatoria utilizado en forma general en matera laboral hasta ahora se rompe y surge la carga de la prueba en manos del trabajador o actor, que según de los medios de prueba promovidos por el demandante y de la valoración sobre éstas, este Tribunal aprecia que el demandante no cumplió con su carga procesal de probar los extremos de la ley, por lo tanto al no encontrarse elementos probatorios de la culpa del empleador en el accidente de trabajo se declara sin lugar su reclamo de acuerdo con la ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo y así se declara.

En relación al monto por concepto de daño moral solicitado y estimado por el demandante en la cantidad de 70.000,00 bolivares fuertes, de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme en señalar que para el caso de las indemnizaciones por daño moral, debe aplicarse, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir el patrono está obligado a pagar una indemnización por daño moral a cualquier trabajador victima de un accidente de trabajo sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene de culpa o de caso fortuito; por cuanto el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, que amenaza a todos los que trabajan.- Es así como, este Tribunal siguiendo el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República hace su estimación tomando en cuenta los factores que regularmente deben tomarse para estos casos tales como el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, según lo que consta los autos el demandante se desempeñaba como banderillero (obrero), actualmente tiene 59 años de edad, sin contar a los autos su carga familiar, según su propia declaración es beneficiario de la pensión por incapacidad emanada del organismo correspondiente, no obstante lo anterior no consta a los autos informes médicos sobre el seguimiento o la evaluación actual sobre la incapacidad declarada por el organismo correspondiente, considerando, según lo expuesto por el propio demandante que la empresa asumió ciertos gastos derivados del tratamiento, considerando, según lo expuesto en la audiencia por la parte demandada, la oferta de pago por la cantidad de 20.000,0o Bs F. lo que hace a este Tribunal apreciar como justa, a favor del demandante una indemnización de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000 Bs. F.) Y así se decide.
Por la naturaleza del concepto acordado y por la actualidad de su condena, este monto sólo generará interés de mora, a partir de cumplimiento forzoso, es decir desde el decreto de ejecución, realizado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando los mismos parámetros señalados anteriormente.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.287.092.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada CORPORACION INVERCANPA S.A. registrada por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 45-A Segundo, de fecha 08 de marzo de año Mil Novecientos ochenta y nueve ( 1989) y a la empresa AGREGADOS EL SOMBRERO S.A. registrada por ante el Registro Mercantil del estado Guarico, bajo el N° 47, tomo 04-A de fecha 02 de abril del año dos mil ocho (2008) a pagar al demandante la cantidad de veinticinco mil (25.000,00) bolívares fuertes por concepto de daño moral reclamado, los cuales generaran intereses de mora, a partir de incumplimiento voluntario, es decir desde el decreto de ejecución, calculado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c, de la ley Orgánica del Trabajo, en los mismos términos se ordena la corrección monetaria, los cuales serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria expresa en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Zurima Bolívar Castro

El Secretario


Filiberto Contreras
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 2:00 p.m.
. El Secretario