REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: JP31-N-2011-000020

Admitido el presente recurso de nulidad, interpuesto por interpuesto por el abogado, PEDRO DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.585.456, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.324, actuando con el carácter de apoderado judicial de “GHELLA S.P.A.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 39-2011 de fecha 18 de Febrero de 2011, bajo las motivaciones efectuadas en auto de fecha 25 de mayo de 2011 entre los cuales se acordó el pronunciamiento por auto separado sobre la medida cautelar de amparo solicitada, este Tribunal reproduce expresamente los fundamentos de hecho expuestos para solicitar dicha medida, los cuales fueron
“…constituiria un perjuicio “de difícil o imposible reparación en la definitiva”; esto es de conformidad con lo previsto en los articulo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, publicada en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de 16 de junio de 2010 reimpresa.. adicionalmente está incurso un procedimiento sancionatorio arbitrario e irregular contra mi representada, sustentada en la Providencia administrativa de reenganche aquí recurrida, se acompaña el cartel de notificación y la contestación marcada “B”, con esto establezco los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, es por ello que juro la urgencia del caso.”
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A propósito de lo cual, este Tribunal destaca, que así como se encuentra el Juez ampliamente facultado para acordar medidas cautelares nominadas en innominadas, una vez apreciadas que se encuentran suficientemente abordadas las condiciones o requisitos de ley, caso de la presunción del buen derecho, el peligro inminente o gravamen irreparable para el demandante, que derive del acto cuestionado, también lo está para ponderar las condiciones que no justifiquen la suspensión de algún acto de autoridad, por considerar que no se encuentran suficientemente demostradas las condiciones o requisitos de ley, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico mantiene amplia gama de recursos y herramientas jurídicas que para el caso como el de autos mantienen su vigencia, como es el presente recurso de nulidad interpuesto; por lo tanto a juicio de quien decide, de la apreciación de los hechos antes resaltados, no se encuentran dadas las condiciones objetivas para suspender el efecto del acto administrativo que se recurre. Y así se decide.



LA JUEZ,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. FILIBERTO CONTRERAS